CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5107-2021 Radicación n. °89436 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por JAIRO ALFREDO ABREO GORDILLO, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jairo Alfredo Abreo Gordillo, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago en forma vitalicia de la mesada catorce, a partir del año 2010, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 2 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIRO ALFREDO ABREO GORDILLO.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. En su liquidación se debe incluir la suma de $ 300.000 como agencias en derecho.
TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, confirmó la de primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2019.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte; para ello, adujo que: “…el interés jurídico de la parte actora se traduce al monto de las súplicas no acogidas en las instancias procesales correspondientes.
Conforme las anteriores consideraciones, se encuentra el reconocimiento y pago de la mesada catorce, a partir del 1 de octubre de 2014, junto con los intereses moratorios, a favor del señor Jairo Alfredo Abreo Gordillo. …Al realizar la liquidación, correspondiente arrojó la suma de $ 227.517.645,8 cifra que supera los 120 salarios mínimos legales Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 3 vigentes para conceder el recurso a la parte actora, que para esta anualidad asciende a $ 105.336.24…”.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ello es así, debido a que, conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado, que este se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia censurada, esto es, el retroactivo pensional de la mesada catorce; y los intereses moratorios.
Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 4 Ahora bien, el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones, quien luego de verificar si el valor económico de las pretensiones no reconocidas superaba el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que cumplía con el interés económico para recurrir, pues al realizar las operaciones correspondientes obtuvo una suma de $227.517.645,8, tal y como se detalla en el cálculo actuarial que obra a folios 108 a 109 del cuaderno del Tribunal.
No obstante, al calcular el juez plural el interés económico para recurrir del accionante, lo hizo de forma equivocada, toda vez que liquidó las trece mesadas pensionales del año, sin percatarse de que el objeto del proceso fue única y exclusivamente la mesada catorce, y bajo tal entendido las operaciones aritméticas debían contemplar como parámetro determinante, dicha prestación acorde a la incidencia futura, factor que tal y como lo viene adoctrinando la Corporación, debe establecerse, conforme la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 30 de julio de 2010.
Frente al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Corte, reiterado entre otros, en proveídos CSJ AL542-2021 y CSJ AL791-2016, donde se dijo: Con el fin de establecer los parámetros del cálculo del interés jurídico, la Sala considera necesario precisar, que el artículo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 5 Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la competencia para la elaboración de la tabla de mortalidad y que el artículo 47 de ese mismo decreto dispuso que era de carácter general y uso obligatorio para cualquier operación técnica, por lo que, de tiempo atrás, la Resolución 1555 de julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, ha sido el parámetro adoptado por esta Sala para efectos del cálculo de la vida probable en materia pensional, criterio que difiere del utilizado por el Tribunal y que fue objeto de reparo por las recurrentes, aún más, cuando es dicha entidad la encargada de “(…) periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe del sistema general de pensiones en el país”, artículo 46 ibídem.
Al efecto, la Sala procede establecer el interés de la parte accionante para recurrir en casación, en los siguientes términos: DEMANDANTE JAIRO ALFREDO ABREO GORDILLO DEMANDADO COLPENSIONES FECHA DE NACIMIENTO 29/03/1950 EDAD- FECHA SENTENCIA 2 GRADO 69 EXPECTATIVA DE VIDA 16 Retroactivo pensional 01/10/2014 al 13/02/2020 Desde Hasta Valor de la mesada No de Mesadas 14 Valor del retroactivo anual 1/10/2014 31/12/2014 $ 1.756.428,00 0 $ 0,00 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.820.713,00 1 $ 1.820.713,00 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.943.975,00 1 $ 1.943.975,00 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 2.055.754,00 1 $ 2.055.754,00 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 2.139.834,00 1 $ 2.139.834,00 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 2.207.881,00 1 $ 2.207.881,00 1/01/2020 13/02/2020 3,80% $ 2.291.780,00 0 $ 0,00 Valor del retroactivo pensional mesada 14 desde 01/10/2014 al 28/02/2020 $ 10.168.157,00 Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 6 Tabla de intereses moratorios sobre mesada pensionales netas desde 01/10/2014 al 13/02/2020 Mesada Desde Hasta Días mora Tasa de Intereses Valor de la mesada neta Valor de los intereses Junio-2015 30/06/2015 13/02/2020 1.690,00 25,77% $ 1.820.713,00 1.820.167,09 Junio-2016 30/06/2016 13/02/2020 1.324,00 25,77% $ 1.943.975,00 1.943.872,54 Junio-2017 30/06/2017 13/02/2020 959,00 25,77% $ 2.055.754,00 2.056.086,78 Junio-2018 30/06/2018 13/02/2020 594,00 25,77% $ 2.139.834,00 2.140.584,62 Junio-2019 30/06/2019 13/02/2020 229,00 25,77% $ 2.207.881,00 2.209.039,38 Valor de los intereses moratorios sobre mesadas 14 desde 01/10/2014 al 13/02/2021 10.169.750,41 Tabla de la incidencia futura desde 14/02/2020 al 29/03/2037 Desde Hasta Incremento Valor de la mesada No de Mesadas 14 Valor del retroactivo anual 14/02/2020 31/12/202 1 $ 1.756.428,0 0 1 $ 1.756.428,00 1/01/2022 31/12/202 2 2,60% $ 1.802.095,0 0 1 $ 1.802.095,00 1/01/2023 31/12/202 3 2,60% $ 1.848.949,0 0 1 $ 1.848.949,00 1/01/2024 31/12/202 4 2,60% $ 1.897.022,0 0 1 $ 1.897.022,00 1/01/2025 31/12/202 5 2,60% $ 1.946.345,0 0 1 $ 1.946.345,00 1/01/2026 31/12/202 6 2,60% $ 1.996.950,0 0 1 $ 1.996.950,00 1/01/2027 31/12/202 7 2,60% $ 2.048.871,0 0 1 $ 2.048.871,00 1/01/2028 31/12/202 8 2,60% $ 2.102.142,0 0 1 $ 2.102.142,00 1/01/2029 31/12/202 9 2,60% $ 2.156.798,0 0 1 $ 2.156.798,00 1/01/2030 31/12/203 0 2,60% $ 2.212.875,0 0 1 $ 2.212.875,00 Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 7 1/01/2031 31/12/203 1 2,60% $ 2.270.410,0 0 1 $ 2.270.410,00 1/01/2032 31/12/203 2 2,60% $ 2.329.441,0 0 1 $ 2.329.441,00 1/01/2033 31/12/203 3 2,60% $ 2.390.006,0 0 1 $ 2.390.006,00 1/01/2034 31/12/203 4 2,60% $ 2.452.146,0 0 1 $ 2.452.146,00 1/01/2035 31/12/203 5 2,60% $ 2.515.902,0 0 1 $ 2.515.902,00 1/01/2036 31/12/203 6 2,60% $ 2.581.315,0 0 1 $ 2.581.315,00 1/01/2037 29/03/203 7 2,60% $ 2.648.429,0 0 1 $ 2.648.429,00 Valor del retroactivo pensional mesada 14 desde 01/10/2014 al 29/03/2037 $ 36.956.124,0 0 Bajo el contexto que antecede, y teniendo en cuenta que el quejoso JAIRO ALFREDO ABREO GORDILLO contaba con 69 años, a la fecha del fallo de segunda instancia, su expectativa de vida corresponde a 16 años.
Razón por la cual, efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $ 57.294.031,41 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 105.336.240, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Valor del retroactivo pensional mesada 14 $ 10.168.157,00 Valor de los intereses moratorios al13/02/2020 $ 10.169.750,41 Valor del retroactivo pensiona incidencia futura $ 36.956.124,00 Valor total liquidación $ 57.294.031,41 Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 8 Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $ 877.802.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante y concedido por el Tribunal, y se dispondrá que sea devuelto al Tribunal de origen.
III.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial del accionante JAIRO ALFREDO ABREO GORDILLO, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89436 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201800670-01 RADICADO INTERNO: 89436 RECURRENTE: JAIRO ALFREDO ABREO GORDILLO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de noviembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 27 de octubre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________