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AL5106-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5106-2021 Radicación n.° 70410 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración, corrección o adición» de sentencia de instancia, que presentó el apoderado de la demandante AMANDA DE JESÚS GARZÓN dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL2818-2021, esta Corporación desató los recursos de apelación interpuestos por la AFP Protección S.A. y el demandante contra la sentencia de primera instancia, disponiéndose: Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 2 PRIMERO: MODIFICAR, los numerales primero, segundo, tercero y séptimo de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó; revocar los numerales cuarto y sexto; y adicionar el numeral quinto de la misma providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2009, desde cuando se acredita el retiro del sistema, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $525.183,oo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN, la suma de $123.059.584,oo por retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas.

CUARTO: ADICIONAR el numeral quinto del fallo de primera instancia, en sentido de disponer, que además de las sumas allí ordenadas devolver por parte de la AFP Protección S.A. a COLPENSIONES, también debe enviar a esa entidad de seguridad social los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Se adiciona la sentencia del juzgado, en el sentido de autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional, efectúe el descuento de los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692/94.

SEXTO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones.

SÉPTIMO: Se confirma la sentencia en lo demás. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 12 de julio de 2021, quedando ejecutoriada el 15 del mismo mes y año (f. 113). Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 3 Mediante memorial recibido por esta Corporación vía correo electrónico, el día 13 de julio de 2021 (f. 115), el apoderado de la señora Amanda de Jesús Garzón, solicitó «se aclare, corrija o adicione» la referida sentencia, emitida por esta Sala el 30 de junio del año que corre.

Fundamentó su solicitud, en que en ese fallo se incurrió en el error de imponer costas en ambas instancias, solo a cargo de «“… la parte vencida en juicio que lo fue Colpensiones”», sin tener en cuenta que la codemandada Protección S.A., también fue vencida en este proceso, y que la apelación por ella interpuesta contra la sentencia del juzgado no prosperó, puesto que sus argumentos no fueron acogidos, de tal manera que debió extenderse dicha condena por ese concepto a la mencionada administradora de pensiones, citando como fundamento el proveído CSJ AL4656-2017, en el que sostiene se resolvió un caso similar.

II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y adicionada, respectivamente, preceptúan: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 4 Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. En el asunto bajo examen, advierte la Sala que, conforme a dichas disposiciones, no se dan los presupuestos procesales para que proceda la aclaración o adición de la sentencia, en tanto que no se observa en ella frases que generen duda, como tampoco que se haya omitido resolver algún aspecto que de acuerdo con el debate planteado debió ser objeto de análisis y de resolución. De otra parte, se tiene que el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte motiva, o Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 5 influyan en ella; dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo examen, se observa que en la parte motiva de la decisión objeto de estudio, por error se indicó que «las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Colpensiones», y se ratificó en la resolutiva, cuando dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación, en cuyo caso no procedía imponerle a esta condena por este concepto en segunda instancia al mostrar conformidad con la decisión del juzgado; no obstante, ello sí era predicable respecto de la AFP Protección S.A., quien también había presentado la alzada como accionada, siéndole totalmente desfavorable.

De lo anterior se evidencia que se incurrió en un error por cambio de palabras, pues dicha condena por costas en ambas instancias, procede contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos del artículo 365 del CGP, al no prosperar la apelación por ella interpuesta, y serle adversa la sentencia de segundo grado, y no contra COLPENSIONES como de manera equivocada se dijo en la mencionada providencia, Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 6 pues frente a esta solo habría lugar a ordenar las costas en primera instancia como lo dijo el juzgado de conocimiento.

Acorde con lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, se corregirá el error por cambio de palabras en que se incurrió en la sentencia CSJ SL2818- 2021, proferida el 30 de junio de dicha anualidad, en el sentido de que la condena por concepto de costas en las instancias procede es contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no respecto de Colpensiones, como erradamente se había dispuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL2818- 2021, del 30 de junio, proferida dentro del proceso ordinario laboral que AMANDA DE JESÚS GARZÓN le adelanta a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el error en el que se incurrió en el cambio de palabras, tal y como se indicó en la parte motiva, para en su lugar, imponer condena en costas en ambas instancias, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y no a Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 7 Colpensiones, como de manera equivocada se había ordenado en este fallo.

SEGUNDO: No acceder a la solicitud de aclaración o adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 70410 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105001201300094-01 RADICADO INTERNO: 70410 RECURRENTE: AMANDA DE JESUS GARZON OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de noviembre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 06 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________