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AL5106-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5106-2016 Radicación n° 74574 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, sobre el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO SANTOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Refirió el actor que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de la diferencia que resulte por la actualización e indexación de los salarios y semanas cotizadas registradas en la historia laboral dentro del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1997, además, a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) causado para dicho periodo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por auto de fecha 23 de enero de 2015, se declaró incompetente por el factor territorial para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por cuanto adujo que en virtud del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, a efectos de establecer el Juez competente, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el Juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respetivo derecho».

Por remisión, al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada el 14 de marzo de 2016, rechazó el proceso por falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. Para el efecto, relató que no se podía declarar de oficio la nulidad y la falta de competencia territorial, en la medida que la demanda no fue rechazada desde la calificación inicial y además, COLPENSIONES no alegó tal circunstancia como excepción previa, situaciones que derivan en el saneamiento de la causal de nulidad establecida en el numeral 12º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tendría que continuar conociendo del proceso el primero de los Juzgados, esto es el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Corolario de lo anterior, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto originado. (Folios 47 a 49). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, al estudiar el presente caso, se pudo observar que conforme a los hechos expuestos en la demanda, Álvaro Santos fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante resolución Nº. 004689 del 17 de septiembre de 1997, a partir del 1º de septiembre del mismo año, si bien el acto administrativo fue emitido en la ciudad de Bogotá (Folio 16), lo cierto es que la reclamación administrativa para obtener la reliquidación pensional se dirigió a COLPENSIONES, Valledupar (Folios 12 a 15); sin embargo, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro de la contestación de la demanda.

En estas precisas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso, se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declarase incompetente territorialmente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

(Folio 20) Ahora bien, son de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al respecto de tal circunstancia citar el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece como evento en el cual se entiende saneada la nulidad: «Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso». Por lo anterior, es de conocimiento que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se origina cuando se admite la demanda, trámite a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha denominado principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un Juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez Juez, siempre Juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal, contrario lo es, cuando el Juez ante quien se presenta la demanda la admite y luego, sin petición de parte alguna, rechaza la demanda invocando su incompetencia territorial, como ocurre en este caso.

En tratándose de lo pretendido por el demandante, aunado a la naturaleza jurídica de la demandada (COLPENSIONES), hay otro aspecto que ha de traerse a colación y frente al cual cita la providencia AL2370-2016, que unifica el nuevo criterio de la Sala al respecto: «Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven de las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.» Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio actual expuesto por esta Corporación en recientes pronunciamientos, habrá de dirimirse el conflicto negativo de competencia provocado, en el sentido de remitirse las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para que continúe conociendo del asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar es el competente para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral promovida por ÁLVARO SANTOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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