Radicación n.° 80625 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5105-2019 Radicación n.°80625 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de «corrección» que la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES presentó respecto de la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, que esta Sala dictó en la acción de revisión que adelanta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 18 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 30 de enero de 2019, esta Sala resolvió declarar infundada la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que la UGPP alegó. Razón por la cual determinó imponer costas a la recurrente (f.º 83 a 89). El 15 de marzo del año que avanza la mandataria de la parte recurrente solicitó la « corrección» de esta última providencia, en el sentido de precisar que en el sub lite no hay comprobación de la causación de las costas, en tanto ejerció válidamente la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que, en su criterio, excedió lo debido, actuación en la que afirmó se debatieron asuntos de interés público y, en consecuencia, no hay lugar a su imposición. Agrega que conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas procede salvo en los procesos en que se ventile un interés público, pues lo que se busca con ello es la protección del erario que en materia pensional está encomendado a la UGPP y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general, pues la suma impuesta deberá cubrirse con dineros del tesoro, y estos son de imperioso resguardo.
En subsidio, solicita disponer la regulación y disminución del valor de las agencias en derecho impuestas (f.º 95 y 96). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es viable acudir a la preceptiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que invoca la peticionaria, en tanto por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral la disposición que corresponde aplicar es el artículo 365 del Código General del Proceso, que consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En el asunto bajo examen, es claro que a la UGPP quien actuó como impugnante en la acción de revisión, le fue resuelto desfavorablemente el recurso, de modo que la Corte, con base en la preceptiva antes señalada la condenó en costas, decisión que se ajusta a lo previsto en tal normativa, amén de que ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda que sustentó la acción de revisión, se produjo la réplica por parte de la opositora.
Situación diferente, cuando la impugnación prospera, no se presenta oposición a la demanda o procede corrección doctrinaria, que no es el asunto en estudio. De tal modo, aunque si bien tal concepto le fue impuesto a una entidad pública, lo cierto es que con la interposición de la acción se puso en funcionamiento el aparato judicial, situación que a su vez le ocasionó a la parte contraria la asunción de una defensa a la que no se habría visto obligada de no ser por la activación del proceso que adelantó la UGPP y cuyo resultado fue desfavorable.
Luego, para la Sala resulta improcedente tal razonamiento y, por tanto, no hay lugar a corrección alguna de la decisión atacada. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, se advierte que mediante acta n.° 2 del 23 de enero de 2019, esta Sala resolvió que las costas a cargo de los empleadores y personas jurídicas ascenderían a $8.000.000 y, en tratándose, de trabajadores o personas naturales a la suma de $4.000.000, valores que se ajustan proporcionalmente a la regulación que el Consejo Superior de la Judicatura determinó a través de Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, para el caso de los recursos extraordinarios, esto es, entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Luego, no es posible acceder a su disminución, pues la fijación de las respectivas tarifas está sustentada sobre criterios objetivos.
Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el respectivo mecanismo, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5