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AL5105-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

Radicación n.° 80344 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5105-2018 Radicación n.° 80344 Acta 45 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de DANIEL ALEJANDRO TAUTA SARMIENTO, reconocido como sucesor procesal de BLANCA NELLY SARMIENTO FONSECA contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad IMBOCAR S.A.S., trámite al cual fueron vinculados los herederos indeterminados de la causante y OFISSET CTA en liquidación. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) casar la sentencia acusada, emanada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 5 de julio de 2017, para que en sede de instancia, proferirá la sentencia que en derecho corresponde, declarando la prosperidad de la pretensiones y condenas formuladas en la demanda, reconociendo al demandante el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones que fueron precisadas y cuantificadas en esta acción (…).

Para el efecto, presenta un cargo que refiere textualmente: (…) CARGO ÚNICO: indebida apreciación de las pruebas: (…) invo [ca] como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, la vía indirecta en la modalidad de indebida apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 87 del C.PT.T. y S.S., al estimar los méritos del acervo probatorio de manera errada, y de manera contraria a las reglas lógicas, dando por demostrado sin estarlo, que los contratos de Trabajo Asociado y el CONTRATO DE SOLUCIONES IN HOUSE, obrantes en la actuación, corresponden y amparan la relación laboral demandada, el primero, y que el segundo, ampara la prestación de los servicios desempeñados por la demandante para IMBOCAR S.A.S. El cargo invocado se demuestra mediante la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Del contrato de trabajo asociado, suscrito por Blanca Nelly Sarmiento Fonseca, como contadora de la Cooperativa de Trabajo Asociado Offiset junto con sus pagos y anexos. En el contrato (…) se evidencia de manera clara que, la accionante se comprometió a trabajar como contadora de la Cooperativa de Trabajo Offiset, labor que se constituye de manera clara e inequívoca, en el registro, supervisión y control de sus operaciones económicas, y el cumplimiento de las obligaciones fiscales propias de esta persona jurídica y de ninguna otra, entre otras razones, porque por expresa prohibición legal, a esta Cooperativa le estaba prohibida la prestación de servicios diferentes a la actividad del transporte y porque los servicios contables solo pueden ser prestados por contadores públicos y/o por firmas de contadores que desempeñen de manera especializada esta labor como lo ha señalado la ley (sic) 43 de 1990, calidad esta última que no ostentaba la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OFFISET.

(…) Del contrato de Soluciones In House, suscrito entre IMBOCAR S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OFFISET. El Ad quem sin desconocer la prestación personal y subordinada del servicio desempeñado por la demandante para IMBOCAR S.A.S., da por demostrado sin estarlo, que el cubrimiento del contrato de Soluciones In House, suscrito entre IMBOCAR S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OFFISET ampara la relación laboral de la demandante, y la prestación de sus servicios, basando su decisión en este, concediéndole unas (sic) defectos probatorios absolutos de los que carece, dejando de lado las pruebas testimoniales y las evidencias documentales aportadas y haciendo caso omiso de los protuberantes vicios y contradicciones que se evidencian en el mismo, para dar por cierto el documento contractual suscrito, que goza de infinidad de deficiencias legales y temporales (…).

II. CONSIDERACIONES Revisado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el sub lite, en tanto aquel se limitó a pedir que se profiera «la sentencia que en derecho corresponde».

Aún en el evento en que se pudiere hacer una interpretación de lo que se pretende con el recurso extraordinario, para concluir que lo perseguido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, en tanto no precisa por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal. De modo que, la Sala carece de una norma sustancial sobre la cual pueda emprender el análisis del caso. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. Por si fuera poco, el cargo no tiene un desarrollo adecuado de donde la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. 3.

En desarrollo del cargo, el censor menciona genéricamente que el fallador no apreció las «pruebas testimoniales y las evidencias documentales aportadas », con lo cual desconoció que le concierne individualizar las pruebas en las cuales atribuye el error del juez que acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. En efecto, la Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos estos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 ibidem, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que presentó el apoderado de DANIEL ALEJANDRO TAUTA SARMIENTO, reconocido como sucesor procesal de BLANCA NELLY SARMIENTO FONSECA contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la sociedad IMBOCAR S.A.S. trámite al cual fueron vinculados los herederos indeterminados de la causante y OFISSET CTA en liquidación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2