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AL5104-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86158 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5104-2019 Radicación n.° 86158 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Pereira, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta GERMÁN GUTIÉRREZ CALDERÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con su retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 3). El asunto se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, despacho que mediante proveído de 3 de mayo de 2018, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado para que diera respuesta a la misma.

Una vez lo anterior, a través de auto de 21 de enero de 2019, señaló el 10 de abril siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, en providencia de 10 de abril de los corrientes, la autoridad en mención declaró de oficio la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la reclamación administrativa se radicó en Pereira; luego, el competente para conocer del asunto, era su homólogo de esa municipalidad.

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, a través de auto de 18 de julio de 2019, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que no comparte lo expuesto por su homólogo al tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el lugar donde se hizo la reclamación del derecho, toda vez que ese despacho admitió la demanda y dispuso notificar a las convocadas a juicio.

Agregó que aun formulada la excepción previa de falta de competencia, no se surtieron las etapas procesales para resolver lo pertinente. En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, escenario que hace imperiosa la revisión del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la convocada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone el actor para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al incoar su acción ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Pues bien, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba « por corresponder al domicilio de entidad en donde se hizo la reclamación administrativa » (f.° 3).

Al examinar los documentos allegados al expediente con el propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir que si bien a folio 5 reposa el oficio n.º BZ2018-250967-0071697 de 10 de enero de 2018, a través del cual la entidad de seguridad social demandada niega la petición del incremento pensional solicitado por el actor, fue expedida en Ibagué, lo cierto es que de dicha resolución no se puede precisar el sitio donde se presentó la petición, aspecto esencial para determinar si efectivamente el juzgado ante quien se presentó la demanda, era el competente.

Ahora, la Sala no puede pasar por alto que del expediente administrativo del actor el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué constató que el 11 de marzo de 2014 el actor elevó la reclamación en Pereira; sin embargo, el operador judicial no tuvo en cuenta que el documento que lo llevó a tal conclusión, correspondía al oficio n.º BZ2014-2025942-06092032 de dicha calenda, expedido en esa ciudad, a través del cual el ente de seguridad social, en otra oportunidad, ya había negado el incremento del 14% por cónyuge a cargo y, en el que tampoco se precisa el lugar de radicación de la reclamación. En ese orden, es evidente la equivocación del Juzgado en cita, pues si el demandante solo allegó con la demanda la respuesta a la reclamación administrativa, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma, prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para que adopte las medidas que le confiere el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y requiera al demandante a fin de que acredite el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7