Radicación n.° 75875 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5104-2017 Radicación n.° 75875 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de ALFREDO LASSO ANGARITA dentro del recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES Por auto de 12 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación de la parte demandante; esta Sala de la Corte, en proveído de 9 de noviembre siguiente lo admitió; como quiera que dentro del término respectivo la parte interesada no allegó demanda, en decisión de 8 de febrero de 2017, se le declaró desierto y sin que hubiera lugar a condena en costas, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal de origen.
El 22 de febrero del año en curso, la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia de «14 de octubre de 2016» y la actuación subsiguiente para que «se ordene radicar el expediente de acuerdo con su radicación general y revivir los términos de traslado». Para el efecto afirmó que al proceso se le asignó como único número 11001310500520140044001; empero, al momento de ser radicado el asunto ante esta Corporación, se le dio el número 11001310500520140056301, lo que, adujo, imposibilitó la consulta del proceso vía internet.
Sostuvo que reside en Ibagué y que solo logró ubicar el expediente al acudir directamente ante esta Corporación, momento para el cual ya habían fenecido los términos para sustentar el recurso de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; cuando este se señale por el juez, podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
El apoderado de la parte recurrente funda su petición en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso y el precepto 29 de la Constitución Nacional, toda vez que el cambio de radicación del expediente ante esta Corporación, impidió acceder a información oportuna para conocer el trámite dado al recurso extraordinario de casación y sustentarlo en forma oportuna.
Revisada la actuación se observa que en verdad el proceso fue radicado inicialmente con el número 110013105005201400 440 01 y que para el trámite del recurso de casación se registró con otro, esto es, el 110013105005201400 563 01. En ese orden, aunque es evidente que se cometió una equivocación al radicar el expediente ante esta Corporación, pues se hizo con un número distinto, esa circunstancia no es razón suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, teniendo en cuenta que los expedientes no solamente se radican con caracteres numéricos, sino también con los nombres completos de las partes y sus documentos de identificación, por lo que existen diferentes criterios de consulta y deben agotarse todos, esto con el fin de efectuar el adecuado control de los procesos.
En la providencia CSJ AL5150-2016 del 10 ago. 2016, que guarda similitud fáctica con el caso en estudio, la Sala indicó que: La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 1761431 12 00120140011601 y no 1761431 03 00120140011601 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual creó una confusión y dificultad que no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.
Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte demandada opositora y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la réplica de la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo colocara en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar del Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, en decir del memorialista le impidió al apoderado de la opositora hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la réplica. De acuerdo con lo explicado, no se accederá a la solicitud y, no existe actuación pendiente de resolver, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD solicitada por la parte recurrente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00