SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5103-2022 Radicación n.° 91388 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el Presidente de la Sala asume la ponencia de la presente providencia. La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que JADER TROCHEZ CAICEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió 13 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra SEGURIDAD NÁPOLES LTDA. Téngase en cuenta la sustitución de poder presentada por el apoderado del recurrente doctor Javier Andrés Díaz Carvajal con T.P. n.° 289.241 del C. S. de la J., al doctor Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 2 Santiago Hoyos Castro con T.P. n.° 297.962 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería conforme con el memorial que obra en escrito visible en el cuaderno digitalizado de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la empresa Seguridad Nápoles Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, vigente hasta el 22 de junio de 2017 y, como consecuencia, solicitó que fuera condenada al pago de horas extras adeudadas, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, lo extra y ultrapetita, y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada desde el 14 de enero de 2012; que cumplió con una jornada laboral de 12 horas diarias de lunes a domingo, y que su salario fue mal liquidado porque no tuvieron en cuenta las horas extras que laboró. Surtido el trámite de primera instancia, a través de fallo de 28 de noviembre de 2018 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante señor JADER TROCHEZ CAICEDO como trabajador y la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA como empleadora, se celebró y empezó a desarrollar un contrato de trabajo pactado a término fijo inferior a un año que se prorrogó y que para el 26 de julio de 2016 aún se encontraba vigente. Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora, incluida la indemnización de que habla el artículo 65.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a alguna de las partes. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jader Trochez Caicedo, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo, y condenó en costas a la parte actora.
El demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 14 de abril de 2021 (cuaderno instancias, expediente digital PDF. 18), la Corte lo admitió y ordenó correr traslado al recurrente el 29 de septiembre de 2021 (archivo PDF. 03, cuaderno Corte), quien mediante correo electrónico recibido el 27 de octubre de 2021 presentó demanda de casación (archivo PDF. 04, cuaderno Corte).
En dicho documento, la parte recurrente solicitó que la Corte «case» las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se declare el derecho a los pagos de acreencias laborales solicitadas, como lo son reajuste salarial, reajuste de las vacaciones, reajuste de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio […].
Para el efecto, formula dos cargos en los siguientes términos: Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 4 3.1. CARGO PRIMERO. VIA DIRECTA POR INFRACCIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL. Considero que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, incurrieron en infracción de la norma sustancial, puesto que no se aplicó íntegramente: el Parágrafo 2º, del artículo 31 y el numeral 2 del artículo 77, ambos del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
A pesar de que la empresa demandada SEGURIDAD NAPOLES LTDA, omitió presentar la contestación de la demanda cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y decidió no acudir a la Audiencia obligatoria de Conciliación de que trata el artículo 77 ibidem, se puede observar que, si bien tanto los juzgadores de primera y segunda instancia arguyeron en sus fundamentos que las mencionadas omisiones causaron las consecuencias procesales sancionatorias en contra de la demandada, las decisiones acogidas no concuerdan con dichas manifestaciones, toda vez que de ser así, el sentido del fallo debió ser completamente diferente.
Claramente, lo anterior, no traduce en que se haya presentado una confesión ficta o presunta de manera automática en contra de la empresa demandada, no obstante, la situación mencionada si (sic) estriba en que la carga de la prueba se trasladó a la empresa SEGURIDAD NAPOLES LTDA, que al tener una presunción en contra principalmente sobre: la jornada laboral excesiva a la que sometió al demandante y al pago o remuneración inferior a la que realmente tenía derecho el actor, no logró a lo largo del proceso desvirtuar dichos hechos. […] Conforme a lo anterior, salta a simple vista que el Juzgador de primera instancia paso por alto la determinación completa de los hechos que gozaban de presunción de veracidad y consecuentemente dejo [sic] de lado la omisión que la demandada debía realizar para desvirtuarlos.
Así mismo, el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral no se detuvo a observar con exactitud los hechos salpicados por las consecuencias procesales de presunción e indicio grave, los cuales debieron tenerse por ciertos al momento de proferir las decisiones atacadas. 3.2. CARGO SEGUNDO. VIA INDIRECTA POR ERROR DE DERECHO. Si bien no se encontraba dentro del proceso todas y cada una de las pruebas documentales denominadas libros de minutas, que demostraban la jornada laboral a la que había sido sometido el Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 5 señor TROCHEZ CAICEDO, por razones atribuibles a la parte demandada quien se negó presentarlos todos y al Juzgador de primera instancia quien decidió no decretar la respectiva inspección judicial solicitada, argumentando que se trataba de un proceso declarativo, si (sic) obraban en el plenario un número importante de estos documentos en los que se puede apreciar que mi poderdante efectivamente realizaba una jornada laboral diaria de doce (12) horas continuas.
No obstante, ni el juzgador de primera ni de segunda instancia optaron por acreditarle el valor suficiente a este material probatorio que daba cuenta del derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas, al momento de ponderar la jornada laboral realizada con la remuneración inferior recibida. De igual manera, se presentó una errónea interpretación en la declaración de parte rendida por el actor, toda vez que si bien expreso [sic] que hubo días que no realizo [sic] la jornada laboral excesiva descrita, lo anterior no significa que no fuese sometido permanentemente a dicha cargo [sic] de trabajo.
Claramente el señor TROCHEZ CAICEDO, como era su obligación procesal, expuso los hechos de manera precisa y conforme a la realidad, esgrimiendo que existieron días donde se presentaron permisos, dolencias físicas, incapacidades, entre otras, que no permitieron cumplir con la jornada laboral impuesta por la empresa demandada, sin embargo, los juzgadores interpretaron la declaración como una confesión del actor de que su jornada laboral no siempre fue la misma.
II. CONSIDERACIONES La Corte señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese orden, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que le impiden a la Corte su análisis de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 7 petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituida en tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado se debe confirmar, modificar o revocar, yerro en el que incurre la parte recurrente al procurar que se casen las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. Y aunque en asuntos similares la Corte ha flexibilizado este requisito bajo el entendido que lo que se pretende por la recurrente es la casación de la sentencia de segunda instancia y la revocatoria de la sentencia de primera, en el presente asunto los demás yerros técnicos impiden ejercer tal laxitud. 2.
El recurrente cuestiona las sentencias emitidas por ambos jueces de instancia, cuando el recurso de casación solo está previsto para controvertir errores jurídicos o fácticos en los que incurra el juez de segundo grado, sin que sea posible examinar lo definido por el a quo, salvo que se trate de la denominada casación per saltum que no corresponde al presente caso. 3.
Ahora, en el primer cargo también se desconoce la técnica del recurso al fundamentar el ataque en la trasgresión de normas procesales, esto es, los artículos 31 y 77 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 8 por cuanto si bien la Sala ha aceptado su estudio, como consecuencia de la infracción de normas sustanciales, lo cierto es que ello no ocurrió en este caso, puesto que el recurrente no hace alusión a ningún precepto de orden sustantivo que regule los derechos reclamados.
Igualmente, el censor no indica la modalidad por la cual, supuestamente, se infringieron los preceptos adjetivos que acusa, los que, en todo caso, como se advirtió en precedencia, solo pueden denunciarse a través de la violación medio, la cual no fue traída a colación. 4. El segundo cargo carece totalmente de proposición jurídica, toda vez que el censor omite la acusación de por lo menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional relacionado con los derechos que se reclaman, tal y como lo requiere el literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.
Aunado a lo anterior, los cargos no pueden ser estudiados de fondo, pues la sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, lo cual está expresamente proscrito en casación por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por JADER TROCHEZ CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra SEGURIDAD NÁPOLES LTDA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91388 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA___________________________________