Radicación n.° 82993 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5103-2019 Radicación n.° 82993 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre los escritos, visibles a folios 38 y 40 a 43 del cuaderno de la Corte, que se presentaron al interior del proceso ordinario laboral que JHON EDWARD TOBAR adelanta contra el BANCO COOMEVA S.A. I.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó a esta Corporación que decretó el embargo de los derechos litigiosos de Jhon Edward Tobar dentro de este asunto, con ocasión del proceso ejecutivo singular que el Banco Coomeva S.A. adelanta contra aquel y, en tal medida, solicitó «efectuar los descuentos respectivos».
Posteriormente, la mandataria del actor pidió a esta Sala «hacer respetar los derechos que por [su] labor como apoderada judicial [tiene] frente a los intereses de la entidad demandada (…) y si así mismo [se] considera, embargar a [su] favor lo que corresponda a honorarios pactados». En respaldo de su petición, manifiesta que, desde el 31 de marzo de 2014 ha cumplido a cabalidad con el encargo profesional para el que fue contratada y que, por tanto, tiene derecho al pago de sus honorarios.
II. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de casación, como mecanismo extraordinario que es, no es otra distinta a ejercer un control de legalidad sobre las sentencias proferidas en segunda instancia, -salvo que se trate de la casación per saltum - para decidir si en estas se produjo un error de tal naturaleza, que no exista solución distinta a infirmar o derruir la sentencia censurada.
Así lo estableció el legislador en el artículo 333 del Código General del Proceso, que en su tenor literal reza: «el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (resaltado de la Sala).
Bajo ese contexto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso de casación, carece de competencia para dar cumplimiento a medidas cautelares, pues de hacerlo, estaría desconociendo el verdadero propósito de este mecanismo de impugnación, máxime cuando en esta sede no hay lugar a la elaboración de título judicial alguno. Así pues, resulta evidente que dentro de las atribuciones de esta Corporación no se encuentra la de acoger órdenes de embargo, en tanto dicha función le corresponde a los jueces de instancia, quienes una vez asuman nuevamente el conocimiento el asunto, decidirán lo pertinente.
En esa dirección, no se accederá a la petición de la apoderada del demandante dirigida a «embargar a su favor lo que corresponda a honorarios pactados». III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que formuló la mandataria de la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR por el medio más expedito lo aquí resuelto al Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
TERCERO: CONTINÚESE con el trámite. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-06 V.00