CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77679 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5103-2017 Radicación n.°77679 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra el auto de 21 de marzo de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la empresa C.I. BANACOL S.A., instauró AQUILEO HINESTROZA MOSQUERA, trámite al cual se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, el señor Aquileo Hinestroza Mosquera, instauró demanda contra las empresas Agrícola El Retiro S.A. y C.I. Banacol S.A., a efecto de obtener declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas entre el 8 de septiembre de 1982 y el 16 de agosto de 1992, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes.
En consecuencia, se condene a las demandadas a pagar el título pensional a favor del demandante por el período laborado y dejado de cotizar con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir previo cálculo actuarial, así como lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016, en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Agrícola El Retiro S.A., con vigencia entre el 8 de septiembre de 1982 y el 16 de agosto de 1992, condenó a citada demandada a: [Q]ue emita y pague Título Pensional, previo cálculo actuarial, a favor de AQUILEO HINESTROZA MOSQUERA, por el período comprendido entre el 08 de septiembre de 1982 hasta el 16 de agosto de 1992, tiempo total en que el trabajador estuvo laborando sin afiliación, con destino a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., última entidad a la que fue afiliado el accionante, entidad a quien le corresponderá coordinar con el afiliado, la aceptación de la liquidación que presente la empresa reclamada».
Contra dicha decisión la demandada Sociedad Agrícola El Retiro S.A. interpuso recurso de alzada, que definió el Tribunal mediante sentencia del 15 de febrero de 2017 y confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior determinación la citada demandada formuló recurso de casación, el cual negó el Tribunal, por proveído del 21 de marzo de 2017 al considerar la falta de interés jurídico de la convocada a juicio para acceder al recurso extraordinario, una vez efectuado el cálculo respectivo se estableció que el título pensional, para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1982 y el 16 de agosto de 1992, ascendía a la suma de $85.247.422, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual consideró que se incurrió en un yerro en el peritaje presentado por el contador utilizado por el juez colegiado, pues no resulta posible que el cálculo del título pensional por un período de casi diez años no sea superior a noventa millones. Afirmación que encuentra fundamento en su experiencia profesional, a través de la cual ha conocido de múltiples liquidaciones de títulos pensionales practicadas por auxiliares de justicia que no coinciden con los que a la postre realiza Colpensiones, en casos similares al aquí controvertido, de donde se desprende que al calcularlo con el salario mínimo de la época, «generalmente», la suma a cancelar asciende a casi $10.000.000, por cada año dejado de cotizar.
En respaldo de su argumento, allegó liquidaciones de cálculo actuarial - por omisión de empleador privado -, elaboradas tanto por Colpensiones, como por esa colegiatura, relativas a terceros ajenos a la presente relación jurídico-procesal. Por último, solicita que el cálculo sea realizado por Colpensiones, pues es a esa entidad a quien se le ordena que efectúe su liquidación. El Tribunal mediante providencia del 5 de abril de 2017, mantuvo su posición y negó la existencia de error alguno en el cálculo efectuado por ese Tribunal y por profesional idóneo cargo creado por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y materializado por esa corporación, motivo por el cual no es procedente la designación de un perito ni tampoco acudir anticipadamente a Colpensiones para efectuar la liquidación y reiteró que el monto no superaba el mínimo legal establecido para recurrir en casación para el 2017, así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.
II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $88.526.040. Así las cosas, si el impugnante pretende que esta Corte conceda el recurso negado por el juzgador de segundo grado, en consecuencia, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió al recurso extraordinario.
Pese a que la jurisprudencia ha trazado este derrotero, el argumento de la sociedad recurrente desatiende tal lineamiento, pues se limita a expresar su disentimiento por estimar que el valor del título pensional en una cuantía superior a la establecida por el juez de apelaciones sin sustento alguno, cuyo único fundamento es la propia experiencia en asuntos similares.
Se sigue de lo anterior, que constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia del 21 de marzo de 2017 fue equivocado, en atención a que la demandada recurrente estima que el valor del mismo es superior. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del título pensional que impuso la sentencia de primer grado y confirmó el juez de apelaciones.
El que definió, según los parámetros de liquidación del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios entre el 8 de septiembre de 1982 y el 16 de agosto de 1992, y a favor del demandante pero a órdenes de la entidad de seguridad social. Así, por tanto, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el fin de establecer el valor del título pensional, cuantificación que se realiza con el exclusivo propósito de definir el interés jurídico para decidir la presente queja, de la siguiente manera: Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $53´623.216,65, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la presente anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, por no asistirle interés jurídico para ello.
Por último, debe advertirse que no le asiste razón a la sociedad recurrente cuando pretende que sea Colpensiones quien realice el cálculo, pues contrario a lo sostenido por la recurrente, en la sentencia de primer grado no se impartió ninguna una orden a Colpensiones en los términos señalados en el recurso; adicionalmente, para la decisión del recurso de queja contra el auto que no concedió el de casación, solamente debe verificarse si se tiene o no interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, sin que sea necesario acudir a otras entidades para realizar los cálculos respectivos.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y C.I. Banacol S.A., por Aquileo Hinestroza Mosquera.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=02/09/1956 FECHA DE SALARIO BASE=16/08/1992 FECHA DE CORTE=16/08/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=08/09/1982 HASTA=16/08/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=2.622.418,35$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=53.623.216,65$ CÁLCULO ACTUARIAL