Radicación n.° 78882 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5102-2019 Radicación n.° 78882 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de reposición que formuló el apoderado de RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. contra el auto CSJ AL3979-2019, proferido en el proceso ordinario laboral que JAHN CHRISTIAN MORENO MEZA adelanta contra INVERSIONES COMPUTERS INTEGRAL SERVICE DE COLOMBIA LTDA. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de octubre de 2017, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la empresa demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, dispuso inadmitirlo, al considerar que se configuró la causal de nulidad insubsanable consagrada en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, el mandatario de la parte accionante presenta recurso de reposición con miras a que esta Sala la «revo [que] » y, en su lugar, continúe el trámite correspondiente. En respaldo de su petición, manifiesta que «el artículo 342 del Código General del Proceso (…) al reglamentar la admisión del recurso de casación, dispone en su último inciso que “la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación fijada por el tribunal no es posible de examen o modificación por la Corte”».
Aduce que «el auto impugnado pasó por alto la norma de ese estatuto procesal, que también debe ser considerada aplicable en la casación del trabajo al no existir regulación sobre el tema, [y] que de haberse tenido en cuenta, se habría concluido que en este caso la oportunidad para examinar si la demandada tenía o no interés para recurrir precluyó».
Señala además, que «si la parte interesada no manifestó inconformidad con la forma como el tribunal estableció la cuantía del interés jurídico, no es posible que lo haga con posterioridad, como tampoco le es posible a esta Corte examinar esa cuestión». II. CONSIDERACIONES Desde ya, observa esta Sala que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, pues las razones que el peticionario alega para su revocatoria no son atendibles, tal como pasa a explicarse.
De manera reiterada, esta Corporación ha establecido que, en el estudio de admisibilidad del recurso de casación, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se haya interpuesto dentro del término de ley, (ii) que el abogado que lo formula esté legitimado para tal efecto y (iii) que exista interés jurídico para recurrir (CSJ AL2820-2019, CSJ AL2964-2019, CSJ AL3495-2019, entre otros).
Luego, a la Sala le corresponde necesariamente verificar el cumplimiento de ese último requisito a efectos de admitir o no el recurso extraordinario. Sin embargo, en el sub lite, se advierte que esta Sala no evidenció tal circunstancia en dicha etapa procesal, razón por la cual es pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado en esta sede.
Ello es así, en tanto el interés jurídico para recurrir en casación constituye el factor funcional determinante de la competencia, pues, se itera, es un requisito indispensable para la admisión del recurso de casación, sin el cual esta Corporación no puede asumir su conocimiento. De ahí que esta Sala, en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarara que se configuró la causal de nulidad insubsanable consagrada en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez actúe después de declarar la falta de jurisdicción o competencia ».
De otra parte, recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibidem establece que «cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (…)» (resaltado fuera del texto).
Bajo ese contexto, se tiene que la Sala no incurrió en ningún error al adoptar la decisión impugnada que, por demás, se encuentra ajustada a los parámetros legales, pues únicamente se limitó a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en esta sede, en el momento en que advirtió la irregularidad procesal insaneable. Por tales motivos, y sin ser necesarias mas consideraciones, no se repondrá el proveído objeto de recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3979-2019, proferido en el proceso ordinario laboral que JAHN CHRISTIAN MORENO MEZA adelanta contra INVERSIONES COMPUTERS INTEGRAL SERVICE DE COLOMBIA LTDA. y RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-06 V.00