Radicación n.° 81230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5102-2018 Radicación n.° 81230 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión de actividades, promovido por la recurrente en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA- SINTRAUCC NEIVA-, contra el auto de 11 de mayo de 2018 proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I.
ANTECEDENTES La Universidad Cooperativa de Colombia solicitó que se declare que: (i) el Sindicato accionado, «luego de haberse revocado la orden de suspensión de la huelga promovida por esa organización, aquella como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la Educación, emitida por el Juez 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, no continuó la misma, sino que todos sus afiliados continuaron prestando servicios y reanudaron por tanto la actividad laboral por espacio de un mes a partir del 21 de marzo de 2018 y hasta el 21 de abril»;
(ii) al haber reanudado actividades los trabajadores afiliados a «SINTRAUCC NEIVA, para poder hacer huelga nuevamente, en las condiciones antes dichas, debían haber generado un nuevo conflicto y surtir la etapa de arreglo directo en los términos del artículo 431 del C.S.T., y demás normas que regulan la materia, infringiendo por tanto lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 letra c)»;
(iii) la huelga iniciada por el sindicato demandado el día 23 de abril de 2018 « no fue votada por las mayorías que exige la ley, pues tal sindicato a esa fecha no era mayoritario incurriendo en la causal de ilegalidad prevista en el d) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 ya que este cese no se puede considerar como continuación del que se dio entre el 6 y 14 de febrero de 2018, al haberse reanudado actividades»; y (iv) que el sábado es un día hábil «para contabilización de términos en conflictos colectivos, máxime que en la sede de Neiva se dictan unas clases en tales días.
Además que se declare que el Ministerio del Trabajo no tienen función de mediación al haber sido derogados los artículos 437 a 442 del C.S.T., por la ley 50 de 1990, por lo que su intervención en el conflicto no es obligatoria». Como consecuencia de lo anterior, se «DISPONGA que el cese de actividades adelantado y promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE DE NEIVA-SINTRAUCC NEIVA- a partir del día 23 de abril de 2018, hasta la fecha de presentación de esta demanda, o hasta cuando el mismo prosiga, según se demuestre en el proceso, fue ilegal según las causales aducidas en las pretensiones declarativas»; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En sustento de las súplicas la universidad demandante expuso, en esencia, que: contrata la totalidad del personal que labora para la misma a nivel nacional, incluido el adscrito a la sede Neiva, desde la dirección nacional de Gestión Humana que opera en Medellín; para el 17 de abril de 2018 tenía un total de 5535 trabajadores, incluidos los adscritos a Neiva; que la nómina de Neiva, para dicha data, era de 218 trabajadores; que el sindicato demandado es una organización sindical por rama de actividad económica; que entre las partes se inició un conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2017; que el sindicato «hizo un cese de actividades en la Sede Neiva de la UCC entre el 6 y el 14 de febrero de 2018, el cual se levantó por orden emitida por el Juez 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva», el cual fue revocado por el Juzgado 5º Penal del Circuito, mediante providencia del 20 de marzo siguiente; que después de varios cruces de comunicaciones entre las partes, el sindicato inició cese de actividades el 23 de abril de 2018, que fue verificado por el Ministerio del Trabajo; que a la fecha «en que se vota hacer cese de actividades a partir del 23 de abril de 2018, que fue el día 17 del mes y año citado, SINTRAUCC no era un sindicato mayoritario, ni siquiera respecto de los trabajadores adscritos a la sede y menos a nivel nacional»; que en la sede de Neiva se dictan algunas clases los sábados; que «la mayoría de los trabajadores de la sede Neiva no están de acuerdo con el nuevo cese de actividades y así se lo comunicaron al sindicato»; que una huelga «no se puede suspender y reactivar luego, cuando como acá sucede, los afiliados al sindicato reanudan los servicios»; que los directivos y representantes de la Universidad «siempre han atendido a la organización sindical con respeto como personas y profesionales, pero solicitando se le respete también el derecho de defensa y debido proceso, lo que incluye la reunión del 16 de abril de 2018»; y que el día 22 de marzo de 2018 SINTRAUC NEIVA ya se había notificado y conocía la decisión de segunda instancia tomada dentro de la acción de tutela que inicialmente protegió el derecho a la educación. El escrito inaugural del proceso fue reformado en la audiencia pública, en el sentido de adicionar el acápite de pruebas.
Al contestar la demanda el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa Sede Neiva- SINTRAUCC NEIVA- se opuso a la prosperidad de las súplicas. Adujo que el cese iniciado el 6 de febrero de 2018 fue interrumpido por autoridad judicial, lo que constituye fuerza mayor, puesto que al ser revocada la decisión de tutela del juez de primer grado implica que quedó sin efecto dicha providencia y, por ende, debe mantenerse incólume el cese de actividades en curso desde el 6 de febrero de 2018, dado que no hay un nuevo cese.
Propuso las excepciones de pleito pendiente puesto que «la Universidad formuló demanda de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo contra el Sindicato que represento (…) y que fue admitida el 13 de febrero de 2018», en la cual existe coincidencia en las partes, hechos ( mismo conflicto colectivo ) y pretensiones; que en dicho proceso se dictó sentencia en primera instancia y, se encuentra en esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Cooperativa hoy demandante; así mismo falta de causa para demandar, toda vez que se trata de un solo conflicto colectivo.
II. DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 18 de mayo de 2018, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dispuso «DECLARAR probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA – SINTRAUCC-» y ordenó « la terminación del presente asunto y la devolución de la demanda».
El juzgador, inicialmente, centró su atención en estudiar cada uno de los requisitos que, según él, la ley y doctrina exigen para la procedencia de la excepción de pleito pendiente (existencia de dos procesos que se adelanten simultáneamente- identidad de partes- identidad de objeto e identidad de causa). Hizo referencia a la cosa juzgado e invocó lo planteado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 de ene. 2017, rad. 48696, que reiteró las providencias SL6097-2015 y rad. 39366.
Acto seguido, analizó las piezas procesales y los diferentes elementos de persuasión y concluyó que: 1º) Existe en curso dos procesos con identidad de partes, lo que permite inferir que están acreditados los dos primeros supuestos de referidos; 2º) En cuanto a lo pretendido encontró que tanto en el primer proceso como en este la demandante tuvo como báculo para que se declarara ilegal el cese de actividades, lo estatuido en los literales a, c y d del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º) Se presentaba identidad de objeto por unidad del conflicto colectivo, puesto que no se dan los supuestos del numeral 2º del artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la reanudación del cese no se debió a la voluntad de los «huelguistas», sino por la orden impartida por el juez de tutela, «configurándose la fuerza mayor del artículo 64 del Código Civil», por cuanto el cumplimiento de una orden de tutela es inmediato e imperativo a la luz de lo instituido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; 4º) Si bien mediante la sentencia del 20 de marzo de 2018 se revocó la decisión de tutela de primera instancia ello no implicaba que la reanudación debía realizarse de manera inmediata y no por ello debe entenderse que no hubo unidad de la huelga, pues debió consultarse con la asamblea del sindicato como máximo órgano, con atribución exclusiva para decidir los asunto concernientes a la cesación colectiva de trabajo, según lo dispone el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 16 de la Ley 11 de 1984; 5º) La sola circunstancia de haberse convocado la asamblea general para el 26 de marzo de 2018 cuyo propósito era la adopción de las medidas por la revocatoria de la orden del juez de tutela proyecta la voluntad de continuar el conflicto colectivo que venía desarrollándose desde el 2 de noviembre de 2017, cuando fue presentado el pliego de peticiones.
Tampoco es dable desconocer la petición de la Universidad de suspender la asamblea permanente y que se continuara «el proceso colectivo». 6º) El 17 de abril de 2018 votaron la reanudación del cese colectivo y determinaron el día y la hora cero el 23 de abril siguiente y como no se trataba de votar una nueva huelga no era necesario satisfacer la mayoría absoluta de los trabajadores como lo exige el inciso 2º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no puede entenderse como la iniciación de un nuevo conflicto colectivo, en el fondo es el mismo, ya que no puede pretenderse de cada trabajador de manera independiente regrese al cese pues se trata de un sindicato.
III. RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por la parte promotora del proceso y básicamente se fundamentó en lo siguiente: a) El Tribunal incurrió en error al analizar la identidad de objeto y causa dado que no se trata del mismo conflicto, pues pasa por alto que la plataforma probatoria apunta a que el sindicato realizó diferentes votaciones, lo que demuestra que no se trata de un mismo conflicto, lo que constituye un hecho nuevo. b) Que también es un punto nuevo la circunstancia de que cuando se dispuso la reiniciación, el sindicato tenía 66 afiliados de un total de 218 trabajadores, por lo cual carecía de capacidad legal para optar por la huelga, pues no era una organización mayoritaria. c) El tema concerniente al servicio público no fue incluido en este proceso. d) Que se dan los supuestos del artículo 431 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que cuando el fallo de tutela del juez de primera instancia fue revocado los trabajadores continuando prestado el servicio.
Este fundamento no fue invocado en el proceso anterior. e) Que el Tribunal «desborda el marco jurisprudencial» trazado por esta Corte en lo atinente a lo que se ha entendido por sindicato mayoritario. f) Que el fallador debió tener en consideración que en el anterior proceso se determinó que se surtió la etapa de arreglo directo y si el Tribunal dijo eso y si es el mismo conflicto cómo el sindicato ahora dice que no hubo etapa de arreglo directo, luego es diferente lo planteado en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES Parece oportuno comenzar por acotar que en torno a la excepción de pleito pendiente esta Corte de antaño ha explicado lo siguiente: [para que se configure] la litispendencia […] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) El pleito pendiente constituye excepción dilatoria (Código Judicial, artículo 330); y en los procesos donde no procede tal tipo de excepciones o en aquéllos en que procediendo no se propone, implica un motivo de acumulación, ya que ésta es pertinente.
"Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro" (Art. 398, numeral 1º, ibídem). Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.
El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, mas se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada.
Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo […]».(CSL AC, del 17 jul. 1959).
De manera que el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto. Aquí es importante memorar la línea de pensamiento de esta Corporación en cuanto a que las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro.
Descendiendo al asunto bajo escrutinio para esta Sala emerge de manera cristalina que efectivamente existe identidad de partes, causa y objeto, puesto que el debate que en este proceso propone la parte actora se encuentra intrínsecamente relacionado con el objeto del proceso especial que otrora iniciara. Y si bien la Universidad demandante plantea sugestivas razones para estimar que se presentaron dos ceses, en estrictez, fue uno solo, precisamente porque el efecto de la decisión que revocó el fallo de tutela que le ordenó a SINTRAUCC NEIVA levantar el cese de actividades hasta que se dirimiese sobre la legalidad de la huelga, según el artículo 7º del D. 306 de 1992 no es otro que « Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».
Y en ese horizonte no es dable pregonar la existencia de dos ceses sino en rigor uno solo. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, refulge una primera conclusión, cual es, que solo hubo un conflicto colectivo de trabajo entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA- SINTRAUCC NEIVA.
Partiendo de dicha premisa brotan otros colofones como son que no era necesario que la organización sindical, en asamblea general, votara un nuevo cese, como tampoco era necesario que para el momento de la reanudación o continuación del único cese se verificará el número de trabajadores sindicalizados si para el momento en que se votó la inicial y única huelga se comprobó tal requisito, ya que se exhibe patente que se trató del mismo acto generatriz.
Aquí y ahora, se puede constatar que las pretensiones de los procesos paralelos son las mismas y, por tanto, los efectos de esta decisión resultarían idénticos al rito judicial previamente promovido, pues es insoslayable, en todo caso, que al acudirse al acto jurisdiccional mediante el cual esta Corte puso fin a aquel primer litigio, CSJ SL2541-2018 (folios 20 a 54 cuaderno de la Corte), prontamente observaría con que allí se estudiaron y definieron los pilares fácticos sobre los cuales se soporta la presente acción que condujo a inferir que en puridad se trató de un único cese de actividades por parte del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Neiva- SINTRAUCC NEIVA y no de dos como lo pretende la accionante se declare en este juicio contencioso.
Así se razonó: 1. De la prueba del cese: De acuerdo con las actas de constatación del cese de actividades, visibles a fls. 251 al 266 del C 1B, y sobre lo que a decir verdad no fue objeto de controversia, se tiene que, tal y como lo estableció el a quo, efectivamente hubo cese de actividades de carácter parcial en las instalaciones de la UCC sede NEIVA, los días 6 al 14 de febrero de 2018, a lo que agrega esta Corte que tal cese también fue pacífico.
Dicha huelga fue interrumpida en virtud del fallo de tutela del 13 de febrero de 2018 y reanudada el pasado 23 de abril como está demostrado con las documentales allegadas en esta instancia visible a fls. 116 y siguientes del cuaderno de la Corte, en razón a que el mencionado fallo de tutela fue revocado a través de la sentencia del 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, fls. 110 y ss que anteceden.
De igual manera, encuentra la Sala que el Mintrabajo verificó que el cese fue reiniciado de forma total y pacífica, fls. 116 al 170 de este cuaderno. Es de advertir por la Sala que el cese llevado a cabo después de la revocatoria de la decisión de tutela que había ordenado el levantamiento de la huelga es continuación del iniciado el 6 de febrero de 2018, puesto que, conforme a las estipulaciones probatorias efectuadas en primera instancia, fl. 638 del cuaderno 1C, el reinicio de labores por los trabajadores fue en cumplimiento de una orden de tutela.
Por tanto, al haber sido revocada la decisión de tutela, la reanudación de actividades que hicieron los trabajadores en cumplimiento de tal orden judicial no puede producir el efecto del artículo 431 del CST, de acuerdo con el artículo 7º del D. 306 de 1992 que dice: ARTÍCULO 7º- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. Aunado a la anterior, no se puede pasar por alto que en dicha sentencia CSJ SL2541-2018, esta Corporación también definió los temas planteados en el recurso, tales como, si el sindicato era mayoritario (folios 48 a 50, cuaderno de la Corte), el supuesto incumplimiento de la etapa de arreglo directo (folios 52), los días hábiles (folios 52 a 53 vto del cuaderno de la Corte).
Puestas en esa dimensión las cosas, no queda otro sendero que confirmar la providencia recurrida en apelación toda vez que en este caso se configura la excepción de pleito pendiente pues, como se explicó, los vectores que la identifican están acreditados, según lo contemplado en el número 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas a cargo de la recurrente en alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto de 11 de mayo de 2018 proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
SEGUNDO. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Universidad Cooperativa de Colombia Demandado: Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia - sede Neiva – SINTRAUCC Neiva.
Radicación: 81230 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto debo precisar que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, en cuanto a que confirmó la providencia del 18 de mayo de 2018, dada la existencia de dos procesos que hasta ese entonces cursaban en simultáneo, entre las mismas partes, sobre los mismos hechos e iguales pretensiones, no obstante lo cual es necesario aclarar mi voto ya que la Sala omitió señalar que para el momento en que se resolvió la alzada, esto es, el 28 de noviembre de 2018, el proceso primigenio contaba con sentencia debidamente ejecutoriada lo que implica la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Lo anterior, quiere decir que en el sub judice sobrevino la cosa juzgada, dada la identidad de partes, objeto y causa con el proceso radicado bajo el consecutivo n° 80409, en el que esta misma Corporación falló el 4 de julio de 2018, antes de decidir lo concerniente a la excepción previa acá propuesta. Así entonces, aunque al momento de proponerse la excepción y de definirse lo pertinente por el Tribunal era viable hablar de un pleito pendiente, lo cierto es que para la fecha en que esta Sala decidió la apelación del auto existía una sentencia con efectos de cosa juzgada, y así debía precisarlo la Sala en la providencia objeto de aclaración. En los anteriores términos, aclaro el voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Aarp SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00