Radicación n.° 70365 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5102-2017 Radicación n.° 70365 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la solicitud de inadmisión elevada por la apoderada del actor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO, frente al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso seguido contra la recurrente y la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
ANTECEDENTES Bula Merlano demandó con el fin de declarar «la nulidad del acto de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad», así como que el actor «conserva el derecho a ser acreedor del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993». En sentencia de 31 de marzo de 2014 el a quo declaró la nulidad del acto de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, decisión que confirmó el Tribunal el 17 de octubre siguiente tras resolver los recursos de apelación propuestos por los accionados.
Contra la sentencia del ad quem el apoderado judicial de Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que mediante proveído de 18 de noviembre de 2014 le fue concedido. Arribadas las diligencias a esta Corporación, el apoderado de la parte actora solicitó la inadmisión del recurso, pues la decisión «no fue desfavorable de manera pecuniaria o impone condena a Protección» y destacó que en las pretensiones de la demanda «no existe una que reclame prestaciones económicas» para determinar la cuantía. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, luego de ser modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que son «susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) el salario mínimo legal mensual vigente».
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso el fallo gravado, confirmó en su integridad la decisión declarativa proferida por el de primera instancia, a través de la cual se resolvió «declarar la nulidad del acto de traslado al RAIS realizado por el señor Álvaro Bula Merlano, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías I.N.G.», siendo la parte demandada la recurrente, lo que significa que la concesión y admisión del recurso extraordinario debe pasar por la cuantificación de las condenas impuestas.
En ese orden se advierte que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia confirmada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. En gracia a la discusión, recuérdese que al declararse la nulidad del traslado, la obligación de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. se limita a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignados en la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Frente al tema esta Sala de la Corte se pronunció mediante providencia CSJ AL, 9 abr. 2014, Rad. 62862, motivo por el cual resulta oportuno recordar lo expuesto: De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
En ese orden, no es viable predicar la existencia de un agravio, menos aun cuando la eventual prestación pensional que pudiera corresponder al demandante, no estaría a cargo de la demandada recurrente, reiterándose entonces que no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar al Fondo de Pensiones.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00