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AL5101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86165 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5101-2019 Radicación n.° 86165 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Quince Laborales del Circuito de Bogotá e Itagüí, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que SARA ALEJANDRA CANTIZANO MORALES adelanta contra la FUNDACIÓN PROSERVANDA.

I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la Fundación Provervanda, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, pretendió que sea condenada al pago de salarios, viáticos, cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción por mora en el pago de cesantías, indemnización moratoria, aportes a seguridad social, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 7).

El asunto se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que a través de proveído de 2 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, tras considerar que el actor determinó aquella por el domicilio del demandante, siendo el correcto el del demandado que corresponde a la ciudad de Bogotá y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de ese lugar.

Reasignado el proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 6 de septiembre de 2019, este consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que la parte actora tuvo en cuenta el último lugar de prestación del servicio para radicar la demanda ante los juzgados de Itagüí, pese a que el domicilio de la convocada es Bogotá. En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por «la naturaleza del asunto y por ser esta ciudad el domicilio de la parte demandante», siendo preciso señalar que ninguno de ellos fija la competencia por el factor territorial, en este tipo de asuntos.

Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, pues si la demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, que según el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede elegir entre el domicilio de la demandada o por el último lugar donde se prestó el servicio, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6