República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 69335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5101-2016 Radicación n.° 69335 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 17 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente promovió ANIBAL FLORIBERTO BARRERA BOLAÑOS.
I.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO interpuso el mencionado recurso extraordinario de revisión, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 17 de junio de 2014, por medio de la cual se revocaron los numerales segundo y tercero de la sentencia pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el día 18 de septiembre de 2013, y en su lugar se ordenó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a favor del demandante, a partir del 13 de marzo de 2001, en una cuantía inicial de $286.000.00, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre más los incrementos anuales.
Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 17 de marzo de 2010 hacia atrás, condenó a pagar al ente demandado un retroactivo pensional desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014 debidamente indexado, en la suma de $34.277.490,95. Revocó el numeral tercero de la sentencia mencionada, condenó en costas al demandado en primera instancia y a favor del demandante, como agencias en derecho fijó la suma de $6.855.498.00, y en esa instancia condenó en costas al demandante, fijó como agencias en derecho la suma de $685.549.00.
Los fundamentos aducidos por el Departamento se contraen, básicamente, a que “ se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado con el No. 2003-0052, por el tribunal superior del distrito judicial de Mocoa (Putumayo), por evidentes vías de hecho al interpretar sesgadamente jurisprudencia constitucional vulneración del debido proceso derecho de defensa… ”, por resultar condenada a pagar una pensión sanción en favor del demandante, quien laboró como trabajador oficial para la Gobernación del Putumayo por un tiempo discontinuo de 16 años 11 meses y 11 días, desde el 20 de octubre de 1971 hasta el 4 de octubre de 1995, y su respectiva inclusión en nómina, toda vez que no se realizaron los correspondientes aportes a ningún fondo de pensiones.
Que aceptaba la responsabilidad en el hecho de no haber allegado las pruebas pertinentes con el fin de desvirtuar todo lo dicho por el demandante, pero que el actor procedió de mala fe, ya que éste conocía que la entidad demandada hizo los respectivos aportes a la Caja de Previsión Departamental, y que asimismo dicho demandante realizó aportes al I.S.S., en vigencia de los contratos de prestación de servicios que tuvo con el Departamento del Putumayo.
Por otra parte, adujo que el fallo de segunda instancia fue sustentado en hechos y pretensiones diferentes a las solicitadas en la demanda, según el acervo probatorio que reposa en la misma, por lo que dicha providencia fue totalmente errada “ pues, no puede pasarse por alto que, según lo señalado en las consideraciones previas de esta parte motiva, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 inicialmente fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y éste a su turno y durante la vigencia de la Constitución de 1991, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.”; por lo que incurrió en defectos fácticos y en defectos sustantivos.
En atención a lo anterior, dijo que se le violó el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, pues, por una parte, el ad quem «debió solicitar pruebas a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial relacionado en el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana critica»; por otra, «porque aplicó una norma derogada que no se ajustaba al caso bajo examen desconociendo la norma aplicable al caso que nos ocupa, dando una interpretación y un alcance a la jurisprudencia que no acoge al caso estudiado».
En consecuencia, adujo como fundamentos de derecho, que se incurrió en las causales previstas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y 357 del Código General del Proceso, con las reformas introducidas en la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 30 a 33 y siguientes, y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que se debe «ordenar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso ORDINARIO LABORAL 2013-0052 a que aluden los hechos de esta demanda, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2014, por haberse originado una decisión que va en contravía de los derechos de su representada según la sustentación realizada en el petitum».
II. CONSIDERACIONES Como ha tenido oportunidad de decirlo reiteradamente la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión en los procesos del trabajo y la seguridad social con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y 357 del Código General del Proceso, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario son del siguiente tenor: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste.
“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…)”. A las anteriores causales fueron adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
En ese orden, basta decir que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia, por lo tanto, sin existir un vacío normativo al respecto, no es posible la remisión a las normas que gobiernan la materia en la legislación civil, circunstancia que genera el rechazo del recurso. Así, en providencia CSJ SL, 6 de sept. 2012, Rad. 57719, se dijo: “Como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación.” Conforme a lo anteriormente expresado, los hechos que sirven de apoyo a la recurrente en su demanda, no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones de la impugnante, la verdad es que por una simple discordancia de esta con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, no puede tratar de revivir ante esta Corporación un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio respecto a las pruebas aportadas en el expediente.
Además de lo anterior, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, -como lo hizo la recurrente-, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del Derecho Civil.
Acorde con lo expresado, se rechazará el recurso de revisión, debiéndose imponer a la apoderada de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 17 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente promovió ANIBAL FLORIBERTO BARRERA BOLAÑOS.
SEGUNDO: IMPONER a la doctora CARMEN YENIT BEDOYA CHÁVEZ, con tarjeta profesional No. 154.420 del Consejo Superior de la Judicatura y cédula de ciudadanía número 30.734.313 de Pasto, apoderada de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9