PAGE Radicación n.° 74437 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5100-2018 Radicación n.° 74437 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la petición de «revocatoria de la multa que le fue impuesta mediante auto proferido el 17 de agosto de 2016 […]» presentada por el apoderado de la abogada DIANA ALEJANDRA CÓRDOBA CARVAJAL, quien actuó como apoderada de la recurrente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto del 15 de junio de 2016 se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A. y se corrió traslado para presentar la correspondiente sustentación; vencido el término concedido y como quiera que no se dio cumplimiento a lo anterior, mediante providencia del 17 de agosto de esa misma anualidad, se declaró desierto el recurso de casación y se impuso la multa de que trata el inciso 3° del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, a la apoderada de la parte recurrente, providencia contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el día 23 de ese mismo mes y año. El 24 de agosto de 2018, la referida profesional del derecho, por intermedio de apoderado, solicita revocar el auto que impuso la multa, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, mediante sentencia CC C-492/16 de la Corte Constitucional.
Como fundamento de su solicitud aduce que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en la sentencia CC U-428/16, de acuerdo con la cual «en aquellos casos que se consolidaron en vigencia de una norma, que posteriormente es declarada inexequible, puede ser propuesta la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar dicha normativa, para lo cual basta usar como fundamento los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional al momento de declarar la inexequibilidad de la norma».
En seguida extrae algunos de los argumentos que sirvieron al Tribunal Constitucional para declarar la incompatibilidad de la aludida norma con la Constitución, luego de lo cual expresa que en tales términos, se superó toda discusión sobre la aplicación de la multa por no presentar contra quienes no presentaron demanda de casación en tiempo, por lo que se eliminaron las consecuencias económicas, «por desproporcionadas e innecesarias», por lo que considera que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Añade que en materia disciplinaria se debe aplicar el principio de favorabilidad, cuyo sustento se encuentra en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en cuanto imposibilita imponer una sanción sin la existencia de un precepto que la contemple. En tal sentido invoca las sentencias CC T-1087/05 y CC C-181/02, sobre la inexequibilidad de la norma que establece una falta disciplinaria; por lo que insiste en que se debe revocar la multa impuesta.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la petición elevada, basta con señalar que en la sentencia CC C-492/16 del 14 de septiembre de 2016, se declaró la inexequibilidad de la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes », contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en la cual se tomó la determinación ahora cuestionada; no obstante, no es posible recurrir a este pronunciamiento para acceder a la petición elevada, por cuanto la providencia que impuso la sanción a la mandataria de la parte recurrente quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2016, antes de la aplicabilidad de la sentencia enunciada (14 de septiembre de 2016), además la petición del apoderado judicial fue allegada el 24 de agosto de 2018, es decir, después de dos años de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción. Es oportuno señalar que la observancia de la norma que establecía la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, según lo prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario», efecto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como en autos CSJ AL8023-2016, y CSL AL3980-2017, entre muchas otras.
Con respecto a la aplicación de las sentencias de tutela indicadas por el peticionario, es necesario señalar que su temática no se asemeja al asunto acá referido. En efecto, en la sentencia CC U-428/16, la Corte Constitucional se refiere a casos concretos en los cuales consideró que se debió aplicar la inexequibilidad de unas normas contenidas en las reformas establecidas a la Ley 100 de 1993 por ser abiertamente regresivas, concepto jurídico propio de los derechos prestacionales en el ámbito del derecho del trabajo y de la seguridad social, pero de ninguna manera se refiere a la aplicación retroactiva de una sentencia de constitucionalidad como lo entiende el solicitante.
Con respecto a las sentencias CC T-1087/05 y CC C-181/02, la primera de ellas trata de un caso particular que no tiene efectos fuera del allí estudiado, y que, junto con la segunda, se refieren a la imposición de una sanción por una falta disciplinaria; asunto frente al cual es necesario señalar que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como « la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento».
Por otra parte, el artículo 25 ibídem, señala que « Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria».
De lo anotado se tiene que en este caso no son aplicables los principios previstos en el régimen invocado por el actor. En gracia de discusión, y ante la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad previsto en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007); es necesario señalar que allí se establece la responsabilidad por incurrir en alguna de las faltas previstas en el Capítulo II, Título II, artículos 30 de 39; no obstante lo anterior es necesario advertir que no se puede equiparar la imposición de una sanción como consecuencia de una falta disciplinaria, que una multa prevista en el régimen procesal por el incumplimiento de cargas y deberes a las partes o sus apoderados, pues para estas últimas no está previsto el procedimiento disciplinario.
Se rechazará, en consecuencia, la petición analizada. No se acepta la renuncia presentada por el apoderado toda vez que no se acredita la comunicación a su poderdante, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER al doctor Juan Sebastián Gutiérrez Miranda, identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.474.321 y tarjeta profesional 276.538, como apoderado de Diana Alejandra Córdoba Carvajal, en los términos contenidos en el escrito visible a folio 12 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de «revocatoria» presentada por el antes citado, contra el auto de 17 de agosto de 2016.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-05 V.00