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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA DE LA CORTE - La competencia de la Corte, en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos
Tesis:
«Aquí y ahora, memórese que el Tribunal, al estudiar la apelación interpuesta por la llamada a juicio, modificó la anterior decisión en el sentido: (i) de limitar la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía a la suma de $50.596.920, y (ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con antelación al 3 de septiembre de 2004. Al efecto cabe recordar también que en lo que respecta a estos puntos la demandada guardó total mutismo al sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que permite inferir, sin hesitación alguna, que se conformó con la decisión y, por consecuencia, salieron del debate o, dicho en otras palabras, pero conservado idéntico fin, permanecen incólumes.
Llegados a este punto del sendero, una cosa ha de quedar en claro. La competencia de la Corte, en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos.
[…]
En el presente asunto, la Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto a la conclusión del Colegiado en el sentido de que el juez del trabajo carece de competencia para aprobar una conciliación extrajudicial, por las razones que se plasmaron al decidir el primer cargo. Como quiera que lo demás no fue objeto de debate, se mantiene indemne, lo que incluye, claro está, la modificación del valor de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía y la prosperidad de la excepción de prescripción, decisiones del Tribunal que, se itera, no fueron objeto del recurso de casación y, por repercusión, en esos términos quedaron definidos en la providencia judicial de segundo grado.
Recapitulemos. Los temas definidos por el juez de primera instancia, que hoy trae a la palestra la sociedad convocada al proceso para que se corrijan, en estrictez no existen en los términos definidos por aquél juzgador, dado que fueron modificados por el fallador de segunda instancia, precisamente porque constituyeron el báculo de su apelación que a la postre salió victoriosa para el Colegiado, y al no ser casados por la Corte, toda vez que no formaron parte del descontento de la demandada en el recurso extraordinario, lo resuelto por el Tribunal en torno a estos específicos temas, se repite, casi hasta el agotamiento, permanece en pie».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS - Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; ello aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella
Tesis:
«A la luz de las elocuentes voces del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia en que se haya incurrido en error “puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
[…]
Puesta la mirada en la solicitud elevada por la parte demandada, se observa que su inconformidad estriba en lo decidido por el juez de primer grado en torno a dos aspectos: (i) el valor obtenido como sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, y (ii) la prescripción trienal».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIA JUDICIALES » CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS - Concepto de error aritmético
Tesis:
«Atinente al concepto de error aritmético, la jurisprudencia nacional ha explicado, de manera cristalina, que es: “aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo”(sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580)».
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación, en principio, la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos, porque hay casos en que a pesar de que el recurrente logra demostrar que el fallador incurrió en un dislate, la Corte no quiebra la providencia dado que, en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la sentencia impugnada, pero, eso sí, por un camino diferente
Tesis:
«[…] se conoce, ciertamente, que fruto de la actividad que realiza la Corte, cuando cumple su función de tribunal de casación, es no casar o casar el acto jurisdiccional fustigado.
Si la Corte no quiebra la sentencia es porque, en principio, el impugnante no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida. Y se dice en principio porque hay casos en que a pesar de que el recurrente logra demostrar que el fallador incurrió en un desaguisado, la Corte no rompe la providencia dado que, en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la sentencia impugnada, pero, eso sí, por un camino diferente. Ahora, si la decisión es anular el fallo, esto equivale a su desaparecimiento del ámbito jurídico, es decir, y como esta Sala lo ha explicado en otras ocasiones, significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompañan a aquella, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de segunda instancia.
En este último escenario la Corte puede casar total o parcialmente la sentencia. En la primera, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto íntegramente. Mientras que, en el segundo evento, solamente se anula parte de la providencia, no toda desaparece, solo salen del mundo jurídico aquellos aspectos que se hubieran encontrado incompatibles con aquél, en lo demás la sentencia de segunda instancia permanece intacta, tal cual llegó al palacio de justicia».
RECURSO DE CASACIÓN » SENTENCIA DE INSTANCIA - La anulación de la sentencia de segunda instancia, en sede casacional, faculta a la Corte para casar total o parcialmente la providencia; en el primer evento, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto totalmente; en el segundo, solo se anula parte de la decisión, no toda desaparece, solamente salen del ámbito jurídico aquellos aspectos que se hayan encontrado incompatibles con aquél, en lo demás el fallo de segunda instancia permanece intacto
RECURSO DE CASACIÓN » SENTENCIA DE INSTANCIA - La anulación de la sentencia de segunda instancia, en sede casacional, tiene como consecuencia que ésta desaparezca del mundo jurídico, con lo cual se abre la función como tribunal de instancia de la Corte y estando allí ubicada, con la vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo solicitado en el alcance de la impugnación
Tesis:
«Cumple afirmar, así, que una vez se rompa la sentencia se abre la función de instancia de la Corte, toda vez que al no existir en Colombia la institución del reenvío, le corresponde a la Corporación fungir como tribunal de instancia y dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; y estando allí ubicada, con lo vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo implorado en el alcance de la impugnación.
En el presente asunto, la Corte resolvió casar la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto a la conclusión del Colegiado en el sentido de que el juez del trabajo carece de competencia para aprobar una conciliación extrajudicial, por las razones que se plasmaron al decidir el primer cargo. Como quiera que lo demás no fue objeto de debate, se mantiene indemne, lo que incluye, claro está, la modificación del valor de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía y la prosperidad de la excepción de prescripción, decisiones del Tribunal que, se itera, no fueron objeto del recurso de casación y, por repercusión, en esos términos quedaron definidos en la providencia judicial de segundo grado.
Recapitulemos. Los temas definidos por el juez de primera instancia, que hoy trae a la palestra la sociedad convocada al proceso para que se corrijan, en estrictez no existen en los términos definidos por aquél juzgador, dado que fueron modificados por el fallador de segunda instancia, precisamente porque constituyeron el báculo de su apelación que a la postre salió victoriosa para el Colegiado, y al no ser casados por la Corte, toda vez que no formaron parte del descontento de la demandada en el recurso extraordinario, lo resuelto por el Tribunal en torno a estos específicos temas, se repite, casi hasta el agotamiento, permanece en pie.
De lo discurrido, emerge que lo requerido por la accionada no aparece en la parte resolutiva de la sentencia de casación CSJ SL4066-2021 proferida el 10 de marzo de 2021. Y tampoco, influye en ésta
El corolario, así, es que debe negarse la petición de corrección elevada, dado que no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma instrumental citada».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PROVIDENCIAS JUDICIALES » CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS - Se niega la solicitud de corrección elevada contra la sentencia de casación CSJ SL4066-2021, puesto que emerge que lo requerido por la accionada no aparece en la parte resolutiva de esta providencia ni tampoco influye en ella