CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL510-2014 Radicación n° 57954 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de julio de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HENRY ALPALA CANACUAN contra HARINERA DEL VALLE S.A. I.
ANTECEDENTES José Henry Alpala Canacuan demandó a HARINERA DEL VALLE S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización de 180 días de salario; la indemnización por despido injusto; los salarios dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la sentencia; días compensatorios; y las costas del proceso.
Por sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira, Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de casación y el Tribunal lo negó al considerar que no existía interés jurídico para recurrir.
Contra esta decisión, la apoderada de José Henry Alpala Canacuan, interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, el Tribunal dispuso no reponer el auto que había denegado el recurso extraordinario de casación, por considerarlo extemporáneo y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagran en materia laboral el recurso de queja, éste procederá « contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el procedimiento civil.
Ahora bien, el artículo 378 del CPC preceptúa que: « El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso«, luego el recurso de queja se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior conlleva a que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación procesal del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 y expresamente determina que debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia motivo de inconformidad.
Esta precisa temática ya ha sido objeto de estudio por la Sala, cuando en decisión CSJ AL, 26 de julio de 2011, Rad. 51446, dijo que: «(…) En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja».
En un caso análogo, esta Corporación, en CSJ AL, 5 de agosto de 2009, Rad. 40822, sostuvo que: «(…) se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de copia de la actuación ».
En el caso concreto y tal como lo advirtió el Tribunal, el recurso de reposición no fue interpuesto de manera oportuna por el recurrente, pues a través de auto del 26 de julio de 2012 (fol. 454 a 457), notificado en estado del 1 de agosto de 2012, resolvió sobre la concesión del recurso de casación, lo que quiere decir que para que el recurso no hubiera sido extemporáneo, debió presentarse a más tardar el 3 de ese mismo mes y el escrito fue presentado, según informe secretarial, el 6 de agosto de 2012 (fol. 458).
A pesar de que el Tribunal advirtió la extemporaneidad ordenó la expedición de copias para interponer el recurso de queja, siendo que el referido recurso resultaba extemporáneo. Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto la serie concatenada de pasos que el recurrente debía cumplir fue inobservada cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que había denegado el extraordinario de casación, adquiriendo por tanto firmeza.
En ese orden de ideas, se procederá a declarar precluída la oportunidad para interponer el recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se rechazará el recurso de queja propuesto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
1.- Rechazar el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del demandante. 2.- Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6