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AL5099-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63499 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5099-2018 Radicación n.° 63499 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala lo que corresponda, en relación al memorial presentado por el abogado Guillermo Castro Lozada como apoderado de JAIME CARDONA MARULANDA quien promovió proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 29 de julio de 2013, concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante; recibido por esta Corporación, por auto del 11 de diciembre siguiente se admitió y se ordenó el traslado a los recurrentes para sustentar la demanda (folio 3).

El 24 de febrero del 2014, la Secretaría informó que el traslado a los recurrentes «inició el 13 de enero de 2014 y venció el 9 de febrero de 2014» y que «dentro del término de traslado NO fue recibida sustentación del recurso de casación»; así que el 19 de marzo posterior, se declaró desierto y se impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado Guillermo Castro Lozada, de conformidad con el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; el 13 de mayo siguiente, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, y ante la solicitud del abogado, se solicitó su devolución a esta Corporación para resolver lo pertinente.

El memorialista indicó que fue contratado por el demandante para iniciar un proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que accedió a lo pretendido; determinación que revocó el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, en espera de encontrar a su poderdante, pues hasta ese momento no lo había logrado contactar.

Que una vez se comunicó con aquél, le dijo que debía buscar quién lo representara para efectos de la impugnación extraordinaria y se desentendió del asunto. Remarcó que el poder otorgado solamente lo facultaba para actuar en primera instancia, y que, en todo caso, mediante la sentencia CC C-492/16, se declaró inexequible la expresión que autorizaba imponer multa al apoderado judicial por no sustentar el recurso extraordinario de casación, por lo que «el pretendido cobro de la multa impuesta ya no puede ser posible», y aspira a que se revoque tal decisión y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES Cumple destacar que para sustentar el medio de impugnación se debe contar con legitimación adjetiva, la cual se manifiesta con el poder que el recurrente confiera a un abogado para que lo represente judicialmente en el trámite procesal, conforme lo ha sostenido insistentemente esta Sala. Pues bien, verificado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 19 de julio de 2011, en virtud del cual se confirió el poder con el que se promovió la presente acción, se acordó por las partes lo siguiente: «E) EL PODER QUE CONFIERO ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL TRÁMITE DE LA DEMANDA EN PRIMERA Y SEGUNDA, Y TRÁMITE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL PARA EL COBRO DE LOS VALORES RECONOCIDOS EN SENTENCIA».

Lo anterior es corroborado por el poderdante, quien mediante declaración notarial manifestó que «[…] al comunicarme con mi abogado, el me enteró que había presentado un recurso de casación y que yo en Bogotá debía conseguir un abogado que presentara la demanda de casación, y así lo intenté hacer, pero el abogado que menos me cobraba, cobraba un valor de 25.000.000 de pesos por presentar la demanda, sin ningún tipo de garantía de éxito.

Como no contaba con esa cantidad de dinero, resolví desistir de la intención de demandar en casación». De lo anterior, se infiere que las obligaciones del apoderado iban hasta la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2013, de ahí que la multa no sea procedente en este caso, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la decisión CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 54464, la cual consignó: Es del caso traer a colación el auto del 13 de septiembre de 2011, radicación 49467, en el cual esta Sala así reflexionó: De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo pertinente”.

Por manera, que la omisión de no sustentar el recurso ante esta Corporación, es evidente que quedó a discrecionalidad del Banco, quien no constituyó un nuevo apoderado para tal efecto, circunstancia ésta que conllevó la imposición de la multa a cargo de la apoderada quien como puedo establecerse, no estaba llamada a soportarla, habida cuenta que la labor encomendada dicha profesional de derecho, solo la ató hasta la finalización de la segunda instancia con la interposición del recurso de casación, por lo que dicha sanción en manera alguna pueda llegar a afectar el patrimonio de ésta».

Bajo esas circunstancias no podía exigírsele al peticionario la sustentación del medio de impugnación cuando entre sus asuntos no estaba dicha actuación; de modo que la falta de sustentación es atribuible al mismo demandante, quien no confirió poder a otro abogado para continuar el trámite del proceso ante esta Corte. No obstante, deberá mantenerse la declaración de desierto del recurso extraordinario, al no existir motivo alguno que implique lo contrario.

Finalmente, se debe precisar que las circunstancias fácticas del presente asunto hacen viable dejar sin efecto la multa impuesta, esto es, por cuanto el mandante tuvo conocimiento oportunamente por parte de su apoderado, que debía otorgar poder a otro profesional para tramitar el recurso de casación en Bogotá; situación que difiere cuando en el contrato de prestación de servicios se indica que la representación va hasta las instancias, pues en este último si bien no tendría calidad para actuar, lo cierto es que es deber del apoderado informar a su representado para que le confiriera un nuevo poder o se proceda a sustituir a quien se elige para sustentar el recurso y no desatender el proceso, so pretexto de no estar obligado a intervenir en esta sede, tal como se indicó en el proveído CSJ AL4348-2015 y se reiteró en el CSJ AL3123-2016, 18 may. 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 19 de marzo de 2014, únicamente, en relación a la multa impuesta al abogado GUILLERMO CASTRO LOZADA.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00