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AL5099-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5099-2016 Radicación n.° 70780 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante, JOSÉ IGNACIO GARCÍA ARBOLEDA, en contra del auto proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el mencionado accionante, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2014 emitida por la misma Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la sociedad DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA. I.

ANTECEDENTES Pretendió la parte demandante y recurrente en queja, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas hasta el mes de octubre de 2009, y en consecuencia que se le reajusten las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y los aportes al sistema de seguridad social; adicionalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria derivada del deficiente pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, al igual que la consignación de las cesantías en un fondo; la devolución de lo deducido de su liquidación final; y la indexación de las sumas que resulten a su favor.

Para ello afirmó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2009, cuando presentó su renuncia, tiempo durante el cual le pagaron el trabajo suplementario por debajo de su valor real. La primera instancia, mediante proveído del 3 de septiembre de 2013, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por la parte demandante, la segunda instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de la anterior providencia, la parte demandante interpuso el recurso de casación, el que mediante auto del 29 de julio de 2014 no le fue concedido por el Tribunal bajo el argumento de que « Teniendo en cuenta que el valor de las súplicas adversas en las instancias procesales, no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., de 120 salarios mínimos legales equivalente a $73.920.000.” Oportunamente, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y en subsidio pidió la expedición de copias auténticas de las piezas pertinentes del expediente para formular el recurso de queja, alegando que el Tribunal, para el cálculo respectivo, no tuvo en cuenta la totalidad de la indemnización moratoria sino solo los primeros 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo, cuando a partir del mes 25 debieron incluirse los intereses a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la data de emisión de la sentencia de segunda instancia; así mismo que se establecieron erradamente los intereses moratorios derivados del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no se liquidó por 1 año, como en efecto se generó. El Tribunal de Descongestión, a través del auto del 10 de octubre de 2014, resolvió no reponer la actuación, bajo el argumento de que la indemnización moratoria por defectos en la liquidación final, se estableció desde la terminación del contrato de trabajo hasta por 720 días (24 meses por 30 días) « pues la demanda fue interpuesta dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, y la obligación no ha sido cancelada »; y con respecto a la moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, « la misma fue liquidada desde el 16 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2009, momento en que el demandante presentó su carta de renuncia », por lo que no hay nada que modificar en la misma.

En su lugar ordenó la expedición de las copias requeridas. Las expensas para la expedición de las copias, según constancia secretarial, fueron aportadas por la parte recurrente el 16 de abril de 2015 debido a que el Tribunal de Descongestión de Bogotá fue suprimido y remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, y repartido nuevamente, para que se continuara el trámite del recurso.

Así mismo, las copias se entregaron a la parte recurrente el 21 de abril de 2015, y el recurso de queja se presentó en esta Corporación dentro del término legal. Los fundamentos del recurso de queja, reiteran lo expresado al sustentar el recurso de reposición ante el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Viene insistiendo la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio o perjuicio sufrido por una de las partes o por ambas, con la sentencia recurrida.

Así, en tratándose de la demandante, dicho interés se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido; y en el evento en que no hubiese apelado la decisión de primera instancia, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés corresponde a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia, en ambos casos consolidadas a la fecha de la sentencia de segundo grado.

En el caso de la demandada, su interés para recurrir en casación lo constituye el monto de las condenas impuestas en la segunda instancia, consolidadas en la fecha de su pronunciamiento, porque es en ese día y no antes ni después cuando quedan en la necesidad jurídica de satisfacerle a su contraparte las obligaciones emanadas de la decisión judicial.

Con fundamento en los criterios esbozados, el perjuicio que se le irrogó a la parte demandante fue la no concesión de las pretensiones, las que fueron denegadas en primera instancia y confirmadas por el juez colegiado, consistentes en el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas hasta el mes de octubre de 2009, y en consecuencia que se le reajustaran las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y los aportes al sistema de seguridad social integral; adicionalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria derivada del deficiente pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, y del no depósito completo de las cesantías en un fondo; la devolución de lo deducido de su liquidación final; y la indexación de las sumas que resulten a su favor, teniendo en cuenta que prestó servicios a la demandada entre el 1º de noviembre de 2006 y el 30 de junio de 2009, percibiendo un salario mensual de $2.000.057, habiéndole descontado de su liquidación final la suma de $4.000.000 sin su autorización. Manifestó la parte recurrente que debió incluirse en el cálculo aritmético para determinar el valor del interés para recurrir en casación, el valor de la indemnización moratoria por errónea liquidación de las prestaciones sociales entre la fecha de retiro y la de la sentencia de segunda instancia; así como el valor de la misma producto de la deficiente consignación de las cesantías durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.

Realizadas de nuevo las operaciones aritméticas, pero únicamente respecto de la indemnización moratoria, tanto del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reclamadas por el actor y recurrente en queja, se tiene lo siguiente: Así las cosas, por concepto de indemnización moratoria por indebida liquidación final de prestaciones sociales, establecidos en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y solo por los primeros 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo, el mismo asciende a la suma de $48.001.368.

Entre tanto, el valor de la indemnización moratoria por no depósito completo de las cesantías, a que hace referencia el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asciende a la suma de $57.068.293,07, para un total de $105.069.661,07, valor que supera ampliamente 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, data de la sentencia de segunda instancia, que equivale a la suma de $73.920.000.

Por tanto, se equivocó el Tribunal al denegar la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará mal denegado el mismo, y en su lugar se ordenará al Tribunal de origen para que remita el expediente para surtir el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante, JOSÉ IGNACIO GARCÍA ARBOLEDA, en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen, para que envíe el expediente a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9