Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5098-2022 Radicacion n.° 94205 Acta 36 Bogota, D.C. veintidos (2022). veintiseis (26) de octubre de dos mil Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de SILVERIO ANGEL ALDANA contra el auto de 28 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de la CORPORACION LAGOS DE CAUJARAL.
I.
ANTECEDENTES Silverio Angel Aldana presento demanda ordinaria laboral contra la Corporacion Lagos de Caujaral para que se declarara la nulidad de su despido el 19 de febrero de 2014, y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94205 a restablecer su contrato de trabajo sin solucion de continuidad y cancelar los aportes a seguridad social, la indemnizacion por despido sin justa causa y las prestaciones convencionales a que hubiera lugar.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 25 de agosto de 2017, resolvio:
PRIMERO: ABSOLVER al club lagos de caujaral, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en 72 salario minimo legal mensual vigente.
TERCERO: Consultese con el superior, en caso de que no se interpongan los recursos de Ley contra la presente sentencia. La referida providencia fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia del 10 de septiembre de 2019, establecio:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), proferida por el senor Juez Doce -12°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por el senor SILVERIO ANGEL ALDANA en contra de la CORPORACION CLUB LAGOS DEL CAUJARAL.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad devuelvase el expediente al juzgado de origen. En desacuerdo con la decision anterior, la parte interesada interpuso recurso extraordinario de casacion, pero fue negado por el ad quern, mediante auto del 28 de febrero de 2022, al considerar que «el valor del calculo [sic] SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94205 actuarial de los aportes a la seguridad social asciende a la suma de $ 26.353.465.50, mas la pretensidn subsidiaria consiste [sic] en el pago de 6 meses de salaries debidamente indexado es por valor de $ 6.317.21 7.05, para un total de $ 32.703.718.55 aprox., asimismo por tratarse de una pretensidn de reintegro debe incluirse el pago de salaries y prestaciones sociales que para este caso resulta ser los causados desde la fecha de despido - 19 de febrero de 2014 hasta el periodo en que se profiere esta providencia, lo cuales ascienden a la suma de $ 66.716 +.114.67, para un total de condena de $ 99.419.832.81 aprox, cifra que NO supera la cuantia para la procedencia del recurso extraordinario de casacidn, es decir, 120 salarios minimos legates, o sea de $ 105.336.360*.
En consecuencia, el actor presento recurso de reposicion y en subsidio queja, al esgrimir que en el presente asunto solo se analizaron das prestaciones sociales y salarios legates y no se analizaron las prestaciones convencionales ni los aportes a la seguridad social integral en pension efectudndose el respectivo cdlculo actuarial). Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por proveido del 10 de mayo de 2021, no repuso porque las eventuales condenas no superaban los 120 SMMLV exigidos en la ley para la concesion del recurso extraordinario y dispuso la expedicion de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporacion. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94205 La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dlas (del 25 de mayo de 2022 al 27 de mayo de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artlculos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94205 sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective. En el case concrete, se advierte que el interes economico para recurrir esta determinado per las pretensiones expuestas per la parte demandante en su escrito de demanda, dado que, no fueron acogidas en primera instancia y, aunque fue apelada en su totalidad, el juez de segundo grade se confirmo.
En consecuencia, la Sala realize el calculo aritmetico correspondiente, del cual se obtuvo el siguiente resultado: VALOR SALARIOSDESDE HASTA SALARIO No. PAGOS $ 820.292,00 $ 8.531.036,8031/12/2014 10,4019/02/2014 $ 820.292,00 $ 9.843.504,001/01/2015 31/12/2015 12 $ 820.292,00 $ 9.843.504,001/01/2016 31/12/2016 12 $ 820.292,00 $ 9.843.504,001/01/2017 31/12/2017 12 $ 9.843.504,00$ 820.292,001/01/2018 31/12/2018 12 $ 828.116,00 $ 6.900.966,671/01/2019 8,3310/09/2019 $ 54.806.019,47TOTAL ♦$ 109.612.038,93VALOR DEL RECURSO $ 109.612.038,93REINTEGRO: SALARIOS DOBLADOS En atencion a lo anterior, se concluye que el tribunal erro al negar el recurso de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que tan solo con el calculo de los salarios dejados de percibir, el interes economico para recurrir en casacion corresponde a la suma de $109,612,038,93, cuantia que supera el monto minimo que se exige por la ley para la procedencia del mismo, pues resulta superior al valor de $99,373,920, que corresponde a 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94205 120 el salario mmimo legal mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2019, ascendia a $828.116 y no a $105,336,360, como lo manifesto el juez de segundo grado.
A1 respecto, es menester enfatizar en que esta Sala ha manifestado que la cuantia del interes para recurrir en casacion tratandose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salaries y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el dia de la sentencia de segunda instancia y, ademas, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ SL 2756 - 2020).
Por otro lado, se evidencia que al determinar el respective calculo, el ad quern sumo el valor de las pretensiones principales junto con el de la subsidiaria, sin tener en cuenta que, esta Corporacion ya ha precisado, en reiteradas ocasiones, que por regia general, las peticiones subsidiarias solamente seran objeto de estudio en caso de que las principales no resulten acogidas por el juez, ello por tratarse de pretensiones excluyentes entre si (CSJ AL3511- 2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216- 2018, CSJ AL1746- 2020 y CSJ AL3643-2021).
En consecuencia, habra de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94205 Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por SILVERIO ANGEL ALDANA contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que promovio en contra de la CORPORACION LAGOS DE CAUJARAL.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casacion interpuesto por Silverio Angel Aldana.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notiflquese, publiquese y cumplase. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94205 IV^MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala n I,/ GERARD ERQ ZULUAGA \ FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94205 OMAR ANGEl/MEJIA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________