CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5097-2022 Radicación n.° 94911 Acta 37 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- suplicó contra la sentencia que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL profirió el 29 de enero de 2021, que revocó la sentencia del 3 de abril de 2019 pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, proferida el 29 de enero de 2021, que revocó la pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2019, en trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501320180056800, promovido por el señor Manuel Hernán Granados Pérez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión de jubilación convencional; declarar que no le asiste derecho a la pensión convencional ante el improbable cumplimiento de requisitos pensionales, causada Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 3 con posterioridad a la entrada en vigor al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que se ordene al señor Manuel Hernán Granados Pérez, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros recibidos debidamente indexados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 4 Así mismo, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda que debe contener la petición: “1.
Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese sentido, respecto del caso bajo estudio, al examinar la demanda contentiva del recurso de revisión, se advierte por la Sala que se cumple con las exigencias del art. 33 de la Ley 712 de 2001. Ahora, la apoderada de la UGPP afirma desconocer el correo virtual donde recibirá notificaciones el demandado, Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 5 razón por la cual indica una dirección física, pero no así la electrónica.
En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Manuel Hernán Granados Pérez, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: TENGASE al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón identificada con C.C. No. 79.746.608 de Bogotá y portador de la T.P. 98.891 del C.S. de la J, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– suplicó contra la sentencia proferida el 29 Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 6 de enero de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL que revocó la sentencia del 3 abril de 2019 pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social CUARTO: CORRER TRASLADO a MANUEL HERNÁN GRANADOS PÉREZ por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 94911 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________