CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5095-2022 Radicación n.°90834 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la providencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARINA ROJAS BEDOYA VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 90834 2 I.
ANTECEDENTES Luz Marina Rojas Bedoya, promovió demanda ordinaria laboral contra las referidas entidades de seguridad social, a fin de que se declare la «LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN (…)» a Protección S.A., así como «válida y vigente la afiliación» a Colpensiones; en consecuencia, solicita, que se condene a esta última a recibirla nuevamente como «afiliada cotizante» y al fondo privado a «liberar de sus bases de datos a la [demandante] y devolver todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de [la actora] tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a “COLPENSIONES”».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 26 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen pensional que efectúo la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA el 16 de febrero de 1996 por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual que existía a nombre de la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados. Radicación n.° 90834 3 CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier petición que pueda realizarse a futuro respecto del sistema pensional.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por todas las entidades demandadas tal cual se explicó. (…). La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia, pero adicionándola en su numeral tercero en el sentido de: “3o.
ORDENA R a Protección S.A. que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas, desde el primer traslado realizado el 16-02-1996 a través de Colmena, hoy Protección S.A., así como los correspondientes a los periodos de vinculación a través de Colmena e ING con las que se fusionó; ultimas sumas con cargo a los propios recursos de la AFP, y debidamente indexadas.
Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia dictada el 25 de enero de 2021, en la que adujo, que «(…) no obstante las ordenes emitidas por esta Colegiatura fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán Radicación n.° 90834 4 eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM ».
Tal decisión se sustentó en el proveído AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $350.781.889. A pesar de lo anterior, mediante auto del 17 de agosto de 2022, esta Sala inadmitió el mencionado recurso, al estimar que el ad quem incurrió en yerro al momento de determinar la cuantía de las condenas que le fueron impuestas a la demandada, en tanto que, dichas condenas se circunscribieron única y exclusivamente a tener como afiliada a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, así como a actualizar su historia laboral y, a resolver una eventual reclamación por parte de esta frente a su futuro pensional, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique.
Contra la referida providencia, el actor presentó recurso de reposición, argumentando que: “El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación Radicación n.° 90834 5 Es evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional.
Con ello, se pone, en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral. Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados - activo del sistema- Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la nación sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional”.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas con el fallo impugnado, teniendo en cuenta la conformidad o Radicación n.° 90834 6 inconformidad del interesado con la determinación tomada en primera instancia. Siendo recurrente la parte pasiva, como en este caso ocurre, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.
En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., que «habilite la afiliación de la señora LUZ MARINA ROJAS BEDOYA, actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier petición que pueda realizarse a futuro respecto del sistema pensional.» Considera la Sala relevante indicar, que el interés económico para recurrir solo se estudia frente al monto de las condenas que expresamente le son impuestas al recurrente, sin que sea viable realizar proyecciones sobre incidencias económicas eventuales, como erradamente lo solicita el apoderado de la recurrente.
En ese orden, es claro que las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, quien es hoy la recurrente, se circunscribieron única Radicación n.° 90834 7 exclusivamente a tener como afiliada a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, a actualizar su historia laboral y, a resolver una eventual reclamación por parte de esta frente a su futuro pensional, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para Radicación n.° 90834 8 determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Efectuadas las precedentes apreciaciones, reitera la Sala que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que no son cuantificables, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado; y, en consecuencia, devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandado en Radicación n.° 90834 9 contra de la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90834 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________