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AL5094-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5094-2022 Radicación n.° 90746 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la providencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS FERMÍN REYES PINILLA VS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 2 Carlos Fermín Reyes Pinilla, promovió proceso ordinario laboral contra las referidas entidades de seguridad social, a fin de que se declare «LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN (…)» a Porvenir S.A., realizada el 3 de abril de 1996, así como la efectuada a Colfondos el 14 de diciembre de 2001, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones recibirlo nuevamente como «afiliado cotizante».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia calendada el 23 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que se suscitó para el día 8 de marzo de 1996 por cuenta del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA quien salió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en aquel entonces por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR entonces que queda activada la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en éste momento debidamente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENARLE a la entidad COLFONDOS S.A quien actualmente figura como la entidad afiladora del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA que proceda a hacer devolución de todos los saldos que aparecen en la cuenta individual de él para ante COLPENSIONES con el registro pormenorizado de todos y cada uno de los aportes y cotizaciones que se hicieron con la descripción del ingreso base de cotización y los empleadores que participaron en la misma.

CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación que tiene del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA y que una vez reciba la información que proceda de COLFONDOS corrija la historia laboral que corresponde en éste caso.

QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que en el momento en que el señor REYES PINILLA eleve alguna petición relacionada con el sistema de seguridad social, proceda a resolverla atendiendo Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 3 las normas que resulten aplicables a su caso y por supuesto respetando el tiempo que la ley le otorga para tal efecto.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades aquí demandadas como precedentemente se explicó SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad (…). La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2020, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que hizo el señor Carlos Fermín Reyes Pinilla el 19 de diciembre de 2001 a la Administradora de Fondo de Pensiones –Colfondos S.A., entidad que deberá trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: 2.1. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que procedan a trasladar a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, las cuotas de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, causadas durante el término de afiliación del señor Carlos Fermín Reyes Pinilla a cada uno de los mencionados fondos de pensiones privados.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de instancia. Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la anterior providencia, Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, en la que adujo, que « (…) no obstante que las ordenes emitidas por el a quo fueron de carácter eminentemente declarativo, aquellas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de ese fondo público de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso».

Tal decisión, se sustentó en el precedente consigando en el auto AL 1237-2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $204.273.837. A pesar de lo anterior, mediante auto del 17 de agosto de 2022, esta Sala inadmitió el mencionado recurso, al estimar que el ad quem incurrió en yerro al momento de determinar la cuantía de las condenas que le fueron impuestas a la demandada, en tanto que dichas condenas se circunscribieron única y exclusivamente, a tener como afiliado al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, así como a actualizar su historia laboral y, a resolver una eventual reclamación por parte de esta frente a su futuro pensional, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique.

Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 5 Contra la referida providencia, el actor presentó recurso de reposición, argumentando que: “El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación. Es evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional.

Con ello, se pone, en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral. Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados - activo del sistema- Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la nación sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional”.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”; estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado, por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, como en el presente caso, el mismo se traduce en el monto de las pretensiones que le hubiesen sido denegadas con el fallo impugnado, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con la decisión tomada en primera instancia. Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

En este asunto, la Sala observa que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., que «habilite la afiliación que tiene del señor CARLOS FERMÍN REYES PINILLA y que una vez reciba la información que proceda de COLFONDOS corrija la historia laboral que corresponde en este caso.» Considera la Sala relevante indicar, que el interés económico para recurrir solo se estudia frente al monto de las condenas que expresamente le son impuestas al recurrente, sin que sea viable realizar proyecciones sobre Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 7 incidencias económicas eventuales, como erradamente lo solicita el apoderado de la recurrente.

En ese orden, es claro que las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, quien es hoy la recurrente, se circunscribieron única exclusivamente a tener como afiliado al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, a actualizar su historia laboral y, a resolver una eventual reclamación por parte de esta frente a su futuro pensional, sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 8 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Efectuadas las precedentes apreciaciones, reitera la Sala que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que no hay cargas económicas cuantificables, para que pueda predicarse que se sufre de un perjuicio económico con su traslado.

Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado; y, en consecuencia, devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el demandado en contra de la sentencia emitida el 5 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90746 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de noviembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________