CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL509-2014 Radicación n° 62705 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO JULIO TALERO JOYA contra IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y otros.
I.
ANTECEDENTES Marco Julio Talero Joya demandó a Iader Wilhelm Barrios Hernández, José Joaquín Pinilla y, solidariamente, al Municipio de Tuta - Boyacá -, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Aludió en su demanda, como factor de fijación de la competencia, al « (…) lugar o domicilio del (los) demandados según el art. 5º del C. de P.L. y la Pluralidad de Jueces Competentes, como lo prevé el art. 14 de la misma obra, se determina por el lugar del domicilio de los principales demandados, que para el caso es esta ciudad de Bogotá, D.C. y, la del demandante, que también es Bogotá D.C. (…)» (sic) La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.
Admitida la demanda, corrido el traslado de rigor y surtidas las etapas procesales, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado del ente territorial demandado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma audiencia, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que no era competente para conocer del asunto por cuanto el actor había prestado sus servicios en el municipio de Tuta y de conformidad con el artículo 9 del estatuto procesal laboral, « En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio », por lo que dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, dado que en el municipio demandado no había Juzgado Laboral ni Civil del Circuito.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el que, mediante auto del 13 de junio de 2013 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: (…) la demanda ordinaria laboral de primera instancia se incoa en contra de AIDER (sic) WILHEM (sic) BARRIOS HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN PINILLA y MUNICIPIO DE TUTA, en el caso de las personas naturales demandadas se encuentran domiciliadas en Bogotá como da cuenta la demanda, razón para que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá avocara conocimiento con el hecho de admitir la demanda (…) Agregó que la decisión de su homólogo de Bogotá, en cuanto declaró la nulidad del proceso por falta de competencia: (…) no se acompasa con las normas que regulan la competencia en asuntos laborales, toda vez que si bien MARCO JULIO TALERO JOYA presenta demanda ante los Juzgados Laborales de Bogotá, lo hizo bajo la facultad que le concede el artículo 14 del C.P.L y S.S., que de manera diáfana regula el tema jurídico propuesto ante la existencia de pluralidad de jueces competentes; eligiendo primero por razón del lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado; permitiéndole al demandante, se insiste, elegir el lugar para radicar la demanda.
Significa que el legislador estableció el fuero general para determinar la competencia con base en el factor territorial acogiendo el fuero real (lugar de prestación del servicio) en forma concurrente con el personal (domicilio del demandado), y lo dejó a elección del demandante, que precisamente en este caso demandándose en solidaridad a un Municipio, concurre con el juez del lugar en donde efectivamente se presta la relación laboral.
En ese orden no puede la autoridad judicial restringir el campo de aplicación de tal normativa, se repite, por dejarlo la ley a la facultad de quien acciona. Menos en este caso cuando propuesta la nulidad, el artículo 143 del C.P.C. señala que no puede alegarla quien “no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.” En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» El actor señaló en su demanda que el domicilio de las personas naturales demandadas era Bogotá, por lo que bien podía escoger esta ciudad para presentarla, aunque sus servicios los hubiera prestado en el Municipio de Tuta.
De otra parte, el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que « En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio», lo que significa que el demandante también había podido presentar la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, a falta de Juez Laboral y Civil del Circuito en el municipio demandado, en el que se había prestado el servicio.
Como se observa, en el presente caso hay pluralidad de jueces de competentes, por lo que de conformidad con el artículo 14 del estatuto procesal laboral, el actor tenía la facultad de elegir entre los Jueces Laborales del Circuito de Tunja o los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para presentar su demanda. Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá - Reparto -, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. Importa anotar, de otro lado, que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, además, de conformidad con el artículo 143 ibidem, el municipio llamado a juicio no podía alegar dicha nulidad en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto al contestar la demanda no propuso la excepción previa correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARCO JULIO TALERO JOYA contra IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN PINILLA y el MUNICIPIO DE TUTA, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8