Radicación n° 76127 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5088-2017 Radicación n.° 76127 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 20 de enero de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO MONTOYA PINEDA ya fallecido, adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad, con miras a que se declare el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, para que en consecuencia se condene a su pago retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez; de igual manera, al pago de intereses moratorios y la indexación de tales sumas.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 (fls 64-65 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS EDUARDO MONTOYA PINEDA (QEPD), identificado con la cedula 8.388.475 tiene derecho a que se le reconozca pensión de invalidez, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde el 08 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de Veintidós Millones Quinientos Cincuenta Y Dos Mil Seiscientos Noventa Y Tres Pesos Mcte ( $22.552.693) como retroactivo pensional causado desde el 08 de septiembre de 2011 al 02 de septiembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de noviembre de 2014 en cuantía de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MTCE ($ 3.859.356), sin perjuicio de los intereses moratorios que se sigan generando.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MTCE ($ 3.221.750) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 20 de enero de 2016, dispuso: MODIFICAR la Sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 12 de Febrero de 2015 y en su lugar dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocerle y cancelarle al señor LUIS EDUARDO MONTOYA INEDA (Q.E.P.D.) Pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2014, en cuantía de $616.000, hasta la fecha de fallecimiento del actor (2 de septiembre de 2014) y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas, el cual asciende a la suma de tres millones ciento veintiún mil seiscientos sesenta y seis pesos, ($3´121.666).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de Los Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 2014. Por un valor de $1.306.954,89, sin perjuicio de los intereses que se generen hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago por parte de la demandada.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia. Dentro del término legal, el apoderado del demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el ad quem a través de auto del 18 de febrero de 2016, al considerar que les asistía interés económico para el efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corte, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta nulitar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Ahora bien, en el caso en concreto, observa la Sala que el recurrente en casación no interpuso recurso alguno contra la sentencia del a quo, razón por la cual para determinar el interés jurídico para recurrir, se tendrá en cuenta la diferencia de lo concedido en la primera instancia y lo que se le redujo en la segunda por el Tribunal, de la siguiente manera: Retroactivo Pensional concedido en Fallo de Primera instancia Retroactivo Pensional concedido en Fallo de Segunda instancia Diferencia $22.552.693,oo $3.121.666,oo $19.431.027 Intereses Moratorios concedidos en Fallo de Primera instancia Intereses Moratorios concedidos en Fallo de Segunda instancia Diferencia $3.859.356,oo $1.306.954,89,oo $2.552.401,11 Concepto Valor Retroactivo Pensional $19.431.027 Intereses Moratorios $2.552.401,11 Total $21.983.428,11 Conforme al cálculo realizado, el monto de las pretensiones incoadas por el actor, no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, en tanto el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispuso que serán susceptibles del mismo los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2016 equivalía a $82.734.480, toda vez que este correspondía a la suma de $689.454.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para el efecto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de LUIS EDUARDO MONTOYA PINEDA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6