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AL5085-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2265 de 2017Ley 1437 de 2011

51 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral Sala de Ibracomoostlin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5085-2022 Radicación n.'" 87151 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SU SALUD MEDICINA PREPAGADA, SURAMERICANA contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se observa que se trata de un proceso cuyo conocimiento no corresponde a la justicia ordinaria, sino a la contencioso administrativa.

I.

ANTECEDENTES La Compañía Suramericana de Servicios de Salud Medicina Prepagada, Suramericana llamó a juicio a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87151 Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, como administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, con el fin de que se declarara que tiene la obligación de reconocer y pagar el «valor de los servidos prestados (...) a los afiliados en relación a los medicamentos y/ o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)», hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).

Pidió el pago de intereses moratorios y las costas procesales (fls.2-52). Como sustento de sus pretensiones, expuso que en cumplimiento de la ley, entregó a los usuarios los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, ordenados mediante fallos de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico. Aseveró que la convocada a juicio le adeuda $592.191.202.

Informó que radicó oportunamente los recobros, los cuales, «fueron glosados, es decir, no reconocido su pago por algún requisito administrativo formal, por lo cual se debió esperar a que el Fosyga devolviera los fisicos del recobro glosado, para subsanar el requisito» y volver a iniciar el trámite. Precisó que las atenciones y medicamentos autorizados, están «excluidos del Acuerdo 08 de 2009».

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, condenó a la accionada a través del «Fosyga, al reconocimiento y pago de los servicios prestados, suministros de medicamentos y/ o SCLAUPT-10 V.00 2 52 Radicación n.° 87151 realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de salud Pos», en cuantía de $560.713.552 a favor de la demandante.

Impuso costas (fl.284 Cd). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, resolvió revocar la del a quo y absolvió a la demandada (fl.352 Cd). Condenó en costas a la promotora del litigio. La accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el fallador plural (fl.356) y admitido por la Corte, se sustentó y fue replicado.

II. CONSIDERACIONES Según el numeral 5.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer los procesos relacionados con la ejecución de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social que no estuvieran asignados a otra autoridad, tal cual ocurre, cuando se pretende el recobro de facturas.

No obstante, el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó la competencia de los jueces laborales, en punto a las controversias suscitadas en la prestación de servicios de seguridad social. Dicho precepto consagra: SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 87151 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de ( ): 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (Subrayas fuera de texto). Previo a la reforma, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia CSJ SL APL2642-2017, reiterada en la CSJ APL2208-2019, dispuso que conflictos como los tratados en el presente litigio, debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, por cuanto se derivan de la forma contractual o extracontractual en la que las entidades se obligan a prestar servicios de salud a los beneficiarios del sistema; por tal virtud, utilizan mecanismos garantes para la satisfacción de sus obligaciones, como las facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, en los términos del artículo 288 del Código de Comercio (CSJ AL2399-2021 y CSJ AL4302- 2021).

Sin embargo, la Corte Constitucional a través de los autos A389-21, A794-21 y A1112-21, dispuso que el conocimiento de contenciones como esta, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los procesos de recobro por la prestación de servicios médicos no incluidos en el PBS, no puede ser asignado a la especialidad civil, pues si están involucradas entidades públicas, o particulares que ejerzan funciones administrativas, es necesario atender lo preceptuado en el SCLAPT-10 V.00 4 S3 Radicación n.° 87151 articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, es el contencioso administrativo el encargado de juzgar las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones que conciernen a aquellos.

Recientemente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL4122-2022, discurrió: Al efecto, la Corte trae a colación lo preceptuado en la Ley 1609 de 2013, el Decreto 2265 de 2017 y los artículos 35 a 71 de la Resolución 1885 de 2018, a fin de concluir que: "el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad ( ).

En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra "mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración" (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes." (A389-21) A partir de los anteriores presupuestos, dicha Corporación logra establecer que: "El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la SCLOUPT-10 V.00 Radicación n.° 87151 Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del articulo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores" (A- 389/21, A-794/21) ( ).

Así las cosas, es evidente que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro, cuando se den idénticos supuestos fácticos, subyace de una actuación de la administración. En ese orden, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las controversias que se susciten en torno al tema objeto de estudio, sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de una entidad sujeta a dicha especialidad.

Así, al proceder con la adopción de los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, encuentra esta Corporación, que en el sub judice, la competencia no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional; y en consecuencia, en el presente caso existe una clara vulneración al debido proceso, en tanto que, no fue el juez natural quien instruyó y decidió sobre el asunto ( ).

Frente a lo precisado, encuentra la Sala, que no le asiste razón al ad quern cuando sostiene que la postura actual de la Corte frente a la jurisdicción o competencia de los despachos judiciales, aplica únicamente a futuro y no vicia de nulidad las providencias proferidas al interior de un proceso en curso, en tanto que, el cambio de criterio jurisprudencial atiende a la necesidad de asignar mejor las cargas procesales y de que las controversias, sin importar el estado en el que estén, sean tramitadas ante la especialidad a la que correspondan.

Dista lo anterior de los procesos que han llegado a su culminación previo al pronunciamiento de la Corte en uno u SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87151 otro sentido, pues, en este caso, resulta evidente que, los mismos se encuentran revestidos de plena legalidad y no hay lugar a que sean declarados nulos. (Subrayas fuera de texto). De conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, en consonancia con el 139 de esa misma normatividad, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, es improrrogable, de suerte que alas demás actuaciones adelantadas conservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva» (CSJ SL4122 -2022).

Así las cosas, se declarará sin valor y efecto la actuación surtida en casación, desde el auto del 26 de febrero de 2020 (fl. 3 Cdno. Corte), dada la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para juzgar controversias como la presente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito para lo de su conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: Primero: Declarar sin valor ni efecto el auto del 26 de febrero de 2020, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87151 Servicios de Salud S.A. Medicina Prepagada Suramericana S.A. E.S.P. Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto a los Juzgados Administrativos, para lo de su competencia. Notifiquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIJE PONNEFZ I r--P- o1=bC__Ji-r---C: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -‘RGE P o A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201201156-01 RADICADO INTERNO: 87151 RECURRENTE: EPS SURA OPOSITOR: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 09/11/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/11/2022. SECRETARIA___________________________________