Radicación n° 71959 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5083-2017 Radicación n.° 71959 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA LILIAN ARROYAVE PÉREZ, MARIA EUGENIA CANO PÉREZ, MARY LUZ CANO DURÁN, ERNESTINA ZAPATA PIEDRAHITA y SANDRA PATRICIA VANEGAS VÉLEZ, adelantan contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
I.
ANTECEDENTES Los actores iniciaron proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad, con miras a que se declare la ilegalidad de la supresión del pago del auxilio de transporte convencional, para que en consecuencia se condene a su pago retroactivo desde el mes de abril de 2005; de igual manera, a la reliquidación de dominicales y festivos, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 (fls 319-344), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al a FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL a reconocer y pagar a la señora ERNESTINA ZAPATA PIEDRAHITA identificada con cedula de ciudadanía número 32.528.285, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($39.671.643), debidamente indexada, por concepto de DOMINICALES Y FESTIVOS causados entre el 26 de julio de 2008 y el 5 de octubre de 2011, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA CANO PEREZ identificada con cedula de ciudadanía número 21.823.614, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($34.332.486), debidamente indexada, por concepto de DOMINICALES Y FESTIVOS causados entre el 26 de julio de 2008 y el abril de 2012, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a reconocer y pagar a la señora MARIA LILIAM ARROYAVE PEREZ identificada con cedula de ciudadanía número 42.676.168, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($34.066.695), debidamente indexada, por concepto de DOMINICALES Y FESTIVOS causados entre el 4 de agosto y abril de 2012, tal como se indicó en la parte motiva de la Sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a reconocer y pagar a la señora MARY LUZ CANO DURÁN identificada con cedula de ciudadanía número 43.588.899, la suma de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($16.085.067), debidamente indexada, por concepto de DOMINICALES Y FESTIVOS causados entre el 30 de septiembre de 2008 y mayo de 2011, tal como se indicó en la parte motiva de la Sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA VANEGAS VELEZ identificada con cedula de ciudadanía número 43.480.015, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($34.962.822), debidamente indexada, por concepto de DOMINICALES Y FESTIVOS causados entre el 30 de septiembre de 2008 y abril de 2012, tal como se indicó en la parte motiva de la Sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, de las demás pretensiones instauradas en su contra por MARIA LILIAN ARROYAVE PÉREZ, MARIA EUGENIA CANO PÉREZ, MARY LUZ CANO DURÁN, ERNESTINA ZAPATA PIEDRAHITA y SANDRA PATRICIA VANEGAS VÉLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho a tener en cuenta en su liquidación, la suma de $18.000.000 Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 29 de abril de 2015, dispuso:
PRIMERO: Revocar parcialmente el punto sexto de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en favor de las señoras ERNESTINA ZAPATA PIEDRAHITA, MARIA EUGENIA CANO PEREZ, MARIA LILIAM ARROYAVE PEREZ, MARY LUZ CANO DURÁN Y SANDRA PATRICIA VANEGAS, lo siguiente conforme lo considerado: · ERNESTINA ZAPATA PIEDRAHITA: Primas de servicio, pagar la suma de $577.079 Cesantías, pagar la suma de $577.079 (contrato finalizado) Intereses de cesantías: $68.417 · MARIA EUGENIA CANO PEREZ: Primas de servicio, pagar la suma de $459.978 Cesantías, consignar en el fondo de cesantías a la que se encuentre afiliada, la suma de $459.978 Intereses de cesantías: $54.598 · MARIA LILIANA (sic) ARROYAVE PEREZ: Primas de servicio, pagar la suma de $451.324 Cesantías, consignar en el fondo de cesantías a la que se encuentre afiliada, la suma de $451.324 Intereses de cesantías: $53.795 · MARY LUZ CANO DURÁN: Primas de servicio, pagar la suma de $295.694 Cesantías, consignar en el fondo de cesantías a la que se encuentre afiliada, la suma de $381.486 Intereses de cesantías: $48.612 · SANDRA PATRICIA VANEGAS VELEZ: Primas de servicio, pagar la suma de $456.036 Cesantías, consignar en el fondo de cesantías a la que se encuentre afiliada, la suma de $456.036 Intereses de cesantías: $54.724 SEGUNDO: Modificar los puntos primero al quinto, en el sentido de extender la indexación a lo adeudado por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, señaladas en el punto primero de esta sentencia, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el pago.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante (…). En primera instancia se condenará en costas a los demandantes (…).
CUARTO: Sin costas en segunda instancia. Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 3 de junio de 2015, al considerar que les asistía interés económico para el efecto. Frente a la anterior decisión, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición, al considerar que no existía interés económico para recurrir, pues el mismo debe ser calculado de manera individual más no en conjunto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, allegando para este fin proveído con radicación no. 32484 del 14 de agosto de 2007.
En auto del 22 de Junio de 2015, el ad quem consideró en relación al recurso interpuesto: Al proceder la Sala nuevamente al estudio del plenario con miras a resolver el recurso interpuesto, se observa que para el caso de autos, los cálculos realizados para cuantificar el interés de la parte recurrente en casación, se tuvieron en cuenta las condenas impuestas en ambas instancias, por lo tanto se procedió a realizar nuevamente el cálculo respectivo, pues justamente son esas condenas a las que aspira le casen total o parcialmente […] Ahora bien, la Sala acoge de manera muy atinada, todas las providencias citadas tanto en el recurso como en el memorial fechado el 27 de mayo de 2015, pero le instruye al recurrente que para el caso de autos, dichas providencias sostienen que el interés jurídico económico de cada demandante se debe cuantificar por separado, y, respecto a la parte demandada se debe examinar procesos acumulados de manera aislada; que en nuestro caso de estudio es muy distinto, lo que opera es una condena en concreto de una misma e indivisible causa.
Fue así como decidió « […]mantener incólume el auto proferido el 3 de junio de 2015, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación de la parte demandada». II. CONSIDERACIONES Se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corte, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta nulitar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Ahora bien, frente a la pluralidad de sujetos en una parte, esta Sala ha sostenido en proveído AL2263-2017: […] que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada actor debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir de cualquiera de las partes.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios accionantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de aquella, la facultad de crear recursos que no hubiesen tenido lugar, en caso de que los accionantes formularan la demanda de manera individual.
Así pues, en este asunto, el interés jurídico para recurrir se debe determinar por las condenas proferidas en primera instancia, que fueron revocadas en su totalidad por el Tribunal, como quiera que la decisión del a quo no fue apelada por los demandantes, quienes, por el contrario, se conformaron con ella. Entonces, una vez efectuados los cálculos de rigor, se tiene que las cargas económicas que le impuso la sentencia del Tribunal a la parte demandada, y que se constituirían en el interés económico para recurrir en casación, corresponde individualmente a los rubros que se describe en el siguiente cuadro: Conforme al cálculo realizado, el monto de las condenas impuestas individualmente considerados a favor de cada uno de los actores, no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, en tanto el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispuso que serán susceptibles del mismo los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015 equivalía a $77.322.000, toda vez que este correspondía a la suma de $644.350.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte pasiva, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 MARY LUZ CANO DURÁN19.011.666,95$ PRIMAS DE SERVICIO295.694,00$ CESANTÍAS381.486,00$ INTERESES DE CESANTÍAS48.612,00$ DOMINICALES Y FESTIVOS16.085.067,00$ INDEXACIÓN2.200.807,95$ DESDEHASTAVALOR CAPITAL VALOR INDEXACIÓN 01/05/201129/04/2015 $16.810.859,00 $ 2.200.807,95 SANDRA PATRICIA VANEGAS VÉLEZ39.398.840,94$ PRIMAS DE SERVICIO456.036,00$ CESANTÍAS456.036,00$ INTERESES DE CESANTÍAS54.724,00$ DOMINICALES Y FESTIVOS34.962.822,00$ INDEXACIÓN3.469.222,94$ DESDEHASTAVALOR CAPITAL VALOR INDEXACIÓN 01/04/201229/04/2015 $35.929.618,00 $ 3.469.222,94 ERNESTINA ZAPATA PIEDRAHITA45.821.867,67$ PRIMAS DE SERVICIO577.079,00$ CESANTÍAS577.079,00$ INTERESES DE CESANTÍAS68.417,00$ DOMINICALES Y FESTIVOS39.671.643,00$ INDEXACIÓN4.927.649,67$ DESDEHASTAVALOR CAPITAL VALOR INDEXACIÓN 05/10/201129/04/2015 $40.894.218,00 $ 4.927.649,67 MARÍA EUGENIA CANO PÉREZ38.716.149,25$ PRIMAS DE SERVICIO459.978,00$ CESANTÍAS459.978,00$ INTERESES DE CESANTÍAS54.598,00$ DOMINICALES Y FESTIVOS34.332.486,00$ INDEXACIÓN3.409.109,25$ DESDEHASTAVALOR CAPITAL VALOR INDEXACIÓN 01/04/201229/04/2015 $35.307.040,00 $ 3.409.109,25 MARÍA LILIAM ARROYAVE PÉREZ38.404.834,79$ PRIMAS DE SERVICIO451.324,00$ CESANTÍAS451.324,00$ INTERESES DE CESANTÍAS53.795,00$ DOMINICALES Y FESTIVOS34.066.695,00$ INDEXACIÓN3.381.696,79$ DESDEHASTAVALOR CAPITAL VALOR INDEXACIÓN 01/04/201229/04/2015 $35.023.138,00 $ 3.381.696,79