115 República de Colombia Corte Supremas Justicia Sala da Camelia Laltarai Salad. Descoagastifia te 3 DONALD JOSÉ t'IX PONNEFZ Magistrado ponente AL5080-2022 Radicación n.°80968 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de DORA MARÍA CASTRILLÉIN BETANCUR, SMIL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DOLORES ROMERO OSPINA, DANNA MAYERLY GONZÁLEZ, THALA NAYIBE GONZÁLEZ ROMERO, SAÚL GONZÁLEZ ROMERO, JACQUELINE GONZÁLEZ ROMERO y, JACKELINE GONZÁLEZ ROMERO, contra la providencia AL4016-2022, que declaró sin valor ni efecto el auto de 1 de agosto de 2018, nulitó todo lo actuado ante esta Corporación e inadmitió el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra LA OFRENDA SA, al que se llamó en garantía a SURAMERICANA SA.
SCLAMT-10 V.00 Radicación n.°80968 I.
ANTECEDENTES Mediante providencia AL4016-2022, se declaró la nulidad de lo actuado ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso extraordinario y se ordenó el regreso del expediente al Tribunal de origen, para que dispusiera las acciones correctivas pertinentes, pues se observó la existencia de unos menores de edad que no fueron integrados al proceso y, por el carácter prevalente que gozaban y, ser sujetos de especial protección, se estimó necesario su vinculación para la definición de la controversia.
Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición, en el que solicitan se revoque el auto reseñado, con apoyo en que los menores «al parecer», elevaron acción individual para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de su padre y, que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes. En ese orden, solicitan que se oficie a La Ofrenda para que informe, si lo anterior en efecto ocurrió. Indican que el interés que puede tener un accionante en una controversia judicial «es personal e individual» y, no constituye impedimento a los demás interesados, en este caso, los demandantes, que accionaron «no con el propósito de desconocer a otras víctimas y menos endilgarse a la parte actora o al apoderado una responsabilidad», como se indica en la providencia atacada; que los menores de edad, pueden a través de otra /itis, pretender el pago de la indemnización plena de perjuicios, sin que tal actuar, afecte este debate.
SCLAPT-10 V.00 2 119 Radicación n.°80968 Advierten que no es dable exigir que todos los interesados demanden a través de un solo proceso, con un mismo abogado, «como si se tratara de un litisconsorcio necesario que impidiera o inhibiera la decisión». Aseveran que no «existe [en elj ordenamiento jurídico adjetivo norma alguna de la cual se pueda inferir que si en un proceso no se ha vinculado a todas las personas que pudieran tener derecho a demandar», el recurso extraordinario deba inadmitirse.
Sostienen que tal causal no se encuentra establecida de manera expresa o tácita. Dicen que esta Sala de Casación, no puede «so pretexto de otorgar o restablecer términoS a unos posibles interesados», perjudicar a los recurrentes y, que lo resuelto «afecta el debido proceso, la consecución de una justicia material y el acceso efectivo a la administración», principios como los de celeridad, economía procesal y tutela judicial, por el «excesivo ritualismo no previsto en la ley».
Que el deber de esta Corporación es revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, que no las etapas en el trámite del proceso. Manifiestan que la actuación irecurrida es propia de una «tercera instancia». Se apoyan en la providencia «del 29 de mayo de 2012, radicado 43333». Resaltan que la decisión sobre la cual se cimentó la nulidad, está circunscrita a la pensión de sobrevivientes, derecho mínimo e irrenunciable, que difiere de la finalidad de la presente /itis y, por consiguiente, no resultaba aplicable.
Anexan al recurso, certificación emitida por la secretaria del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80968 Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asunto laborales de Calarcá Quindío. Allí se hace constar que en ese despacho cursó proceso ordinario laboral de primera instancia, que instauró «JEMMERY DANITZA ANDREA GÓMEZ E HIJOS MENORES» contra La Ofrenda SA y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, identificado con el «radicado al (sic) 631303112001- 2018-00122-00».
Que con auto del 10 de septiembre de 2018, «visible en el consecutivo 002 Tomo 2 folio 48 del expediente digital, admitió la demanda e intervinieron las partes arriba citadas», y que en la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS, [ ] se profirió acta de conciliación dando por hecho la terminación del proceso con ocasión de la conciliación total y como consecuencia de ello la cancelación de su radicación y el archivo correspondiente; quedando notificado en estrados auto de aprobación de la conciliación. La presente certificación se expide a los dieciséis días del mes de septiembre del ario dos mil veitidós (sic), a petición del Representante Legal del extremo pasivo La Ofrenda.
En el término del traslado, la parte demandada y opositora en casación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición, se interpuso dentro de los dos días siguientes a su notificación por estados, tal como lo establece el art. 63 del canon procesal del trabajo, puesto que la providencia cuestionada se notificó el 7 de septiembre SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°80968 de 2022, y se interpuso recurso de reposición el 9 del mismo mes y ario, remitido por correo electrónico, razón por la cual fue presentado oportunamente Desde ya advierte esta Corporación, que se mantendrán los argumentos de hecho y derecho consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, que condujeron a tieclarar la nulidad de todo lo actuado en esta sede extraordinaria.
Los impugnantes refiere» que «al parecen los menores representados por su señora madre incoaron acción judicial, al tiempo que allegan certificación que señala que, incoaron demanda ordinaria laboral, cuyo trámite terminó por conciliación. Al respecto, debe puntualizarse que de dicho documento no es dable extraer en qué estribó el proceso que se tramitó en el «Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asunto laborales de Calarcá Quindío», esto es, cuáles fueron las pretensiones que las partes intervinientes conciliaron.
Importa acotar que al declararse la nulidad de todo lo actuado en la Corte, y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen, es ese estrado judicial el competente para resolver lo atinente a la vinculación de los menores, de cara a la posible resolución judicial que de las SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°80968 resultas en otra causa pudieron beneficiarse, por las mismas pretensiones que en este caso se debaten.
Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la decisión que se adoptó en el auto AL4016- 2022, no afecta los principios que aducen los recurrentes, dado que los derechos de los hijos menores del trabajador fallecido, son prevalentes y, desde tal perspectiva, generan un litisconsorcio necesario. Lo anterior se cimienta en la prevalencia del derecho sustancial que dispone el art. 228 superior y observancia del debido proceso, que resulta necesario para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
Ahora bien, se dice que no hay norma que establezca lo resuelto en el auto que se ataca. Olvida la parte demandante que, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción laboral cumple una función unificadora en la hermenéutica y aplicación de las normas, a partir de la cual se salvaguardan los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales son pilares fundamentales de un Estado social de derecho.
En esa labor, se sentó precedente que instituyó la necesidad de vincular a los menores de edad, para efectos de proteger sus eventuales derechos, que, en este caso, se resolvió dar aplicación. No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que esta Corporación, procuró restablecer términos a «otros interesados», ya que si bien la función de la Corte se limita a SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°80968 enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ella se incurrió en algún yerro, bien jurídico, ora fáctico, que amerite su quiebre, también lo es que debe salvaguardar los derechos de los menores y evitar que sean trasgredidos.
En ese orden, y ante la importancia y prevalencia de esas garantías, es dable aplicar la doctrina de la Corte a otras controversias, como la que plantearon los recurrentes. Así las cosas, los argumentos expuestos por los peticionarios se exhiben insuficientes para controvertir los razonamientos plasmados en la providencia atacada. Por manera que, no se revoca la decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO REPONER la providencia AL4016-2022, proferida por esta Sala el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por DORA MARÍA CASTRILLÓN BETANCUR, SAÚL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DOLORES ROMERO OSPINA, DANNA MAYERLY GONZÁLEZ, THALA NAYIBE GONZÁLEZ ROMERO, SAÚL GONZÁLEZ ROMERO, JACQUELINE GONZÁLEZ ROMERO SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°80968 y, JACKELINE GONZÁLEZ ROMERO contra LA OFRENDA SA, al que se llamó en garantía a SURAMERICANA SA.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen, como se ordenó. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ( (H CDC_ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005201500544-01 RADICADO INTERNO: 80968 RECURRENTE: SAUL GONZALEZ GUTIERREZ, MARIA DOLORES ROMERO OSPINA, DORA MARIA CASTRILLON BETANCUR OPOSITOR: LA OFRENDA S.A., SURAMERICANA S.A MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 159 la providencia proferida el 02/11/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/11/2022. SECRETARIA___________________________________