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AL5080-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

Radicación n.° 77963 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5080-2017 Radicación n.° 77963 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ TOBÍAS INSEL CUESTA adelanta contra BERNARDO MORENO IBARGÜEN y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) CASE LA SENTENCIA IMPUGNADA para que en sede de Instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, y Absuelva a los demandados de Todas y Cada una de las Pretensiones de la demanda.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: PRIMER CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringirla INDIRECTAMENTE, ya que el Sentenciador da por probados unos Hechos, sin que esto haya ocurrido tal y como fueron presentados a lo largo del Proceso, creándose en la formación de su criterio, que al fin sirvió para el Fallo que tomo (sic), una realidad Falsa, lo que viene a constituir a la postre el denominado ERROR DE HECHO Dispone la norma referida:

ARTÍCULO 216. CULPA PATRONAL. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este en este capítulo.

DESARROLLO DEL CARGO: Dispuso el fallo del Tribunal recurrido, para condenar a los demandados en forma solidaria (…) de los perjuicios Materiales, morales en sus diferentes modalidades etc, que: Existió culpa patronal, toda vez que no se tomaron, por parte del empleador, todas las medidas necesarias y de protección en la realización de la labor desempeñada por el trabajador.

Que el accidente de trabajo ocurrió el 25 de julio del 2011, DÍA DOMINGO, motivo por el cual, no solamente no estaba en la obra el personal de seguridad industrial de la empresa, sino que el empleado que maneja el almacén, en donde se encuentran los implementos de seguridad, tampoco había ido a laborar, razón por la cual, al trabajador, no se le habían entregado los elementos de seguridad para la realización de las labores encomendadas.

Como puede observarse, el fallo del Tribunal Superior de Medellín, (al igual que el Fallador de primera Instancia), hacen simplemente el siguiente razonamiento: EL ACCIDENTE OCURRIÓ UN DÍA DOMINGO, POR LO TANTO EN LA OBRA NO HABIA (sic) NI EL PERSONAL DE SEGURIDAD, NI QUIEN PUDIERA ENTREGAR LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD AL PERSONAL QUE ESTABA LABORANDO, para el 25 de Julio del año 2011.

Pues bien, el Tribunal incurrió en error de hecho, y por lo tanto violó en forma Indirecta la ley sustancial, al no darse cuenta, y en cierta forma ser engañado, al tomar que el día 25 de Julio del año 2011, era un día DOMINGO, cuando en realidad, caía un día LUNES, o sea, un día normal de trabajo en el cual, TODO el personal está laborando en las obras, incluso el personal de SEGURIDAD, y el trabajador que maneja el ALMACÉN (sic), y quien es quien entrega los elementos de seguridad Así las cosas Honorables Magistrados, se puede sacar la conclusión de que al trabajador accidentado, para que estuviera dentro de la obra laborando, el día 25 de Julio del 2011, se le habían ENTREGADO TODOS los elementos de seguridad, incluyendo las GAFAS, para realizar su labor.

Lo cual no sólo demuestra la FALTA DE CULPA del empleador, en el Accidente de trabajo, sino LA BUENA FE del mismo, que se alegó desde que se dio respuesta al Libelo demandatorío (sic). Lo anterior lo hizo incurrir en un ERROR DE HECHO, con respecto a la fecha de ocurrencia del Accidente de trabajo, creyendo que el mismo sucedió un día DOMINGO, en donde no había la total seguridad de los trabajadores, y no como realmente ocurrió que fue un día LUNES, creándose una podríamos decir FALSA REALIDAD y aplicando el artículo 216, fundamentado exclusivamente en ese error de la prueba.

El quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de la no apreciación de la prueba que afloran de manifiesto en los autos: 1- No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrió un día laboral normal, esto es un LUNES y no un día DOMINGO. (Invito, respetuosamente a los Señores Magistrados a CONSTARA (sic) que día de la semana cayó el 25 de Julio del año 2011.) 2- No dar por demostrado estándolo, que al trabajador se le entregaron TODOS los elementos de Seguridad, acordes con el oficio que desempeñaba, incluyendo las denominadas GAFAS, y que el almacén de la obra, el día LUNES 25 de Julio del 2011, estaba ABIERTO, y que todos los implementos de seguridad estaban a su disposición. De la anterior forma (…) dejo constancia de mi demanda de casación. II.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. El censor, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia «REVOQUE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Además, dicho alcance es incompleto, pues la censura no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.

El recurrente en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia: « Como puede observarse, el fallo del Tribunal Superior de Medellín, (al igual que el Fallador de primera Instancia), hacen simplemente el siguiente razonamiento (…)», siendo que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el art. 89 del CPT y SS, que no es el caso que nos ocupa. 3.

El impugnante no individualizó el medio o medios de prueba indebidamente apreciados o no valorados, respecto de los que predica el yerro. Ha reiterado con suficiencia esta Corporación que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción. 4.

Igualmente, olvidó el recurrente efectuar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar. En efecto, la Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos estos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. 5.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ TOBÍAS INSEL CUESTA adelanta contra BERNARDO MORENO IBARGÜEN y la recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8