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AL508-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL508-2014 Radicación n° 62745 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARQUÍMEDES ORTEGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y otros.

I.

ANTECEDENTES Arquímedes Ortega demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 28 de junio de 2000; la indexación; los intereses moratorios; « los servicios médicos – asistenciales a que tenga derecho »; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, siéndole repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por auto del 16 de mayo de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla, aduciendo que « cuando se hace referencia al lugar donde se haya surtido la reclamación necesariamente tiene que hablarse de la existencia de una oficina, llámese sucursal o agencia, en donde ello se haya realizado, y por ende, en nuestro sentir domicilio y lugar donde se haya presentado la reclamación son dos situaciones diferentes (…) debe decirse que si y (sic) el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá y hoy en día no existen oficinas de la misma fuera de esa ciudad, la competencia radica en el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y no en los de este Circuito, porque en Cúcuta no se resolvió la reclamación administrativa, ni es la sede del domicilio principal de la Caja demandada, razón por la cual se dispone que el negocio sea remitido a la ciudad de Bogotá.» Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, correspondieron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 13 de agosto de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: Así entonces, y conforme a lo señalado con anterioridad se tiene que la prestación de los servicios del demandante como el domicilio de la demandada principal, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, lo es en el Departamento de NORTE DE SANTANDER, ello independientemente a que se demande también al MINISTERIO DE TRANSPORTE y CAJANAL, esta última como administradora de las cotizaciones a pensión del actor.

De otra parte la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, es un establecimiento público, Adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, también aquí demandado, según lo dispuesto en el Decreto 2171/92, y para tal efecto señala el Art. 10 de la misma obra citada “En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.” De las normas en cita se resalta la voluntad del legislador, que no fuere otra sino la de dejar bajo la facultad del demandante o bajo su propia elección, la de presentar en el domicilio del demandado o en el lugar donde se prestó el servicio, y en efecto ello fue lo que hizo, al presentarla ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, al haber prestado sus servicios en el departamento de Norte de Santander, a lo que se suma que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, tiene su domicilio en ese mismo lugar, ya que se demanda a la Dirección Territorial Norte De Santander, de esa entidad.

A lo anterior se suma que la reclamación administrativa realizada ante INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se hizo ante la Dirección Territorial Norte De Santander, y la reclamación administrativa realizada ante CAJANAL, tuvo trámites internos en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, Dirección de Cúcuta, Norte de Santander, y además también se debe precisar que CAJANAL no es la única entidad demandada (…); luego entonces bajo las anteriores premisas y teniendo en cuenta lo señalado en la normatividad atrás mencionada este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica del CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ».

En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite a la parte demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho ».

Ahora bien, de conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta - Reparto - « en consideración (…) del domicilio de las partes (…)». Si bien es cierto que el domicilio principal de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN es Bogotá, el domicilio del demandante es Cúcuta, ciudad esta donde su apoderado se notificó personalmente del contenido de la resolución No. 14279 de 2006, por medio de la cual dicha entidad negó la pensión de jubilación reclamada (Folios 36 a 37).

Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta - Reparto -, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Cúcuta en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó el apoderado del demandante, en forma personal, del antedicho acto administrativo.

Cumple anotar que si bien es cierto que la aludida Resolución fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folio 37), por haber sido notificada personalmente en Cúcuta se infiere que fue en esta última ciudad donde se surtió la respectiva reclamación. El hecho de que la petición no se decida en Cúcuta, argumento que sirvió al Juez Segundo Laboral de dicho circuito para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión « lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en CSJ AL, 20 de febrero de 2007, Rad. 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ARQUÍMEDES ORTEGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y otras, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8