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AL5078-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Decreto 663 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5078-2016 Radicación n.° 65797 Acta 23 Bogotá, D. C.,veintinueve (29) de junio dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la C.T.A. SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” y solidariamente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistema Productivo “SIPRO” y a la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el banco demandado, previa declaración “ ilegal o ineficaz ” del contrato del convenio de asociación suscrito entre ellos, por ser contrario a las normas laborales y vulnerar derechos sociales, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 28 de agosto de 2007, y como consecuencia, se condene al banco demandado y solidariamente a la Cooperativa llamada a juicio, al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas.

El proceso correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, posteriormente y de conformidad con las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, pasó al Juzgado Veintidós Laboral Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del día 15 de noviembre de 2011, declaró no probada las excepciones formuladas por las demandadas, así mismo, declaró la existencia de un contrato de trabajo ficto entre el actor y el banco demandado, y en forma solidaria a la cooperativa, del 2 de mayo de 2006 al 28 de agosto de 2007, y los condenó al pago de las pretensiones de la demanda, así como también a las costas del proceso.

Al decidir el recurso de apelación propuesto por los apoderados de las demandadas, el día 31 de octubre de 2012, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia recurrida, absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas en primera instancia al demandante.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que se case la sentencia acusada, y una vez en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia en su totalidad.

Para lo cual, plantea un cargo expresamente así: Cargo primero Con fundamento en la causal tercera (Sic) de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por error de hecho, ya que el a quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación de trabajo existente entre mi mandante y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. con intermediación laboral de la Cooperativa demandada; pues, faltó apreciar las testimoniales de la parte actora e interrogatorio de parte del mismo, amén de apreciar erróneamente la prueba allegada a autos con la contestación de la demanda que aportara el banco demandado -CONTRATO DE OFERTA MERCANTIL O PRESTACION DE SERVICIOS- suscrito entre las demandadas; desestimando además la confesión que hiciere el banco demandado y la cooperativa accionada, al resolver los interrogatorios de parte, que trajeron la consecuencial absolución de las accionadas por el a quem, bajo el argumento de falta de prueba suficiente acreditante de la subordinación laboral entre el actor y el banco demandado, pese a considerarse respecto de la cooperativa demandada.

(Negrillas y subrayas del recurrente). Seguidamente, hace apreciaciones sobre el fallo del Tribunal y lo ataca así: Demostración del cargo El a quem apreció erróneamente el documento conocido como contrato mercantil de venta de servicios cooperativos o de prestación de servicios suscrito entre las accionadas, el cual, tenía como objeto la de “… colocación de los diferentes productos financieros que COLPATRIA lo necesite, así como los demás servicios conexos que eventualmente requiera COLPATRIA en torno a dicha operación, entre otros, como telemercadeo y televentas …”, cuestión para la cual, requería de personal hábil en ventas de productos financieros, contrato que además exigía a la Cooperativa accionada confidencialidad de las operaciones financieras, prohibición de utilización indebida de la marca Colpatria, potestad de Colpatria de inspeccionar y auditar a la Cooperativa, acuerdo de propiedad intelectual a favor de Colpatria, utilización de sedes locativas y sistemas de información de propiedad de Colpatria a la Cooperativa, entre otras, indicadoras de intermediación laboral; desestimándose de esta manera de dicho medio probatorio la configuración de “delegación” o “comisión” de funciones propias de las entidades financieras a una entidad no autorizada para ello, máxime que las actividades permitidas por las entidades financieras están reconocidas legalmente –Decreto 663 de 1993 conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, descritas además dentro del objeto social del banco demandado y como actividad comercial del mismo, que entre otras se circunscriben a la “…COLOCACION DE RECURSOS EN PRESTAMOS E INVERSIONES…”, como operaciones financieras ejercidas por una entidad de estirpe cooperativo no financiero, cuyo objeto social resulta ajeno a las abrogadas por ministerio de la ley a las entidades financieras integrantes del sistema financiero, bursátil y asegurador, por lo que considero se debe casar la sentencia impugnada.

Se tiene además, para apuntalar la existencia del inobservado contrato de oferta mercantil de servicios cooperativos o de “intermediación laboral”, la confesión en el interrogatorio de parte que hiciere el representante legal de Colpatria, Dr. Antonio José Hernández Duque cuando indicó que “…en el contratyio (sic) de corretaje comercial suscrito entre Sispro y el banco Colpatria se comprometía a promover las tarjetas de crédito y algunos productos financieros del banco”, y lo relacionado con la custodia de tarjetas de crédito a cargo del banco demandado; así como la confesión que hiciera Luis Rodríguez Torres en su condición de representante legal de la Cooperativa demandada al precisar que “…se acordó que dichos plásticos –refiriéndose a tarjetas de las crédito- fueran custodiados en las cajas fuertes del banco Colpatria…” que el a quem no tuvo en cuenta como medio de prueba de confesión que hicieren en forma espontánea los representantes legales de las entidades demandadas.

(Negrillas y subrayas del recurrente). Finaliza su argumentación, manifestando que el Tribunal no apreció los testimonios de Claudia Jimena Rodríguez y Fermín García Lasprilla, así como el interrogatorio de parte del actor, quienes fueron enfáticos en precisar la verdadera relación de trabajo que existió con las entidades demandadas. III.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia violación alguna de la norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyó la base esencial de la providencia impugnada, y que a juicio del recurrente haya sido vulnerada.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con entera disposición, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de alguna de ellas, es totalmente imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Los planteamientos del recurrente se tornan insuficientes frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no ataca todos los fundamentos que constituyen el soporte de la decisión, ya que el ad quem no sólo basó la sentencia en las pruebas calificadas aportadas dentro del proceso, sino también tuvo en cuenta los testimonios recaudados dentro del mismo, y si bien esta Sala ha advertido que la prueba testimonial no es prueba calificada para acudir en casación, conforme lo establece el art. 7o de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial, por lo que la citada norma excluyó las restantes pruebas; lo cierto es que jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, no obstante, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, lo cual no aconteció en el presente caso.

Por último, en la sustentación del recurso no se estructura de manera precisa una acusación contra la sentencia del Tribunal, en la que se la confronte con alguna norma sustancial, como implica la lógica del recurso de casación, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación desorganizada, parecida más a un alegato de instancia, en el que busca demostrar que es merecedor del derecho pretendido.

Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por HÉCTOR JULIO OCAMPO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la C.T.A. SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” y solidariamente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9