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AL5076-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77624 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5076-2017 Radicación n.° 77624 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MARÍA VIRGELINA PIEDRAHITA HERNÁNDEZ y OTROS Vs. NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S.A.S. y OTROS. Sería del caso pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la parte demandante y la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., de no ser porque a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, reposa petición suscrita por los apoderados de las partes, mediante la cual solicitan de común acuerdo «la suspensión temporal del proceso […] por un términos de dos (2) meses conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del C.G.P., en razón a que entre las partes existe un preacuerdo con la finalidad de llegar a una transacción para posteriormente solicitar la terminación del proceso».

El artículo 161 del Código General del Proceso establece, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. En ese orden, comoquiera que en el caso sub judice la petición de suspensión del proceso está amparada en la causal 2.º de las contempladas en la norma trascrita, se decretará la misma por el término solicitado, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente de la ejecutoria del presente proveído, vencido el cual, se reanudará de oficio el proceso, en observancia de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 163 ibidem.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3 SCLAJPT-06 V.00