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AL5074-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70787 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5074-2019 Radicación n.° 70787 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que contra la entidad recurrente interpuso EREDY PINEDA DE PINEDA, si no fuera porque la Sala encuentra que en las condiciones del informativo no es posible proferir tal decisión y que, de haberse advertido oportunamente, se habría impedido la admisión del recurso y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Eredy Pineda de Pineda llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que la pensión que en vida le fue reconocida a José Vicente Pineda Macías por la entidad demandada, era compatible con la pensión legal que le fue reconocida por el ISS en Resolución n.° 03184 de 18 de septiembre de 1989 y, como consecuencia, se condenara a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle, como sustituta pensional del señor Pineda Macías, a partir del 5 de junio de 1992, las diferencias dejadas de cancelar en razón de la compatibilidad de la pensión legal de vejez reconocida por el ISS y de jubilación convencional otorgada por la empresa, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas de proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que condenó a la entidad demandada a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional sustituida a favor de la demandante, a partir del 21 de febrero de 2009, ordenó el pago de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas y, su indexación. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en fallo de 26 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la entidad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, admitido por esta Corporación, mediante autos de 20 de mayo de 2015 y 20 de abril de 2016 y sustentado en tiempo. II. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales adelantadas en las instancias, encuentra la Sala una irregularidad que no le permite proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario, como se explica a continuación. Admitida la demanda inicial y luego de notificado su auto admisorio a Electricaribe S.A. E.S.P., esta procedió a dar contestación en los términos de ley, según constancia sentada en auto de fecha 10 de octubre de 2012 (f.° 75 cuaderno juzgado), en el que además, se le reconoció personería jurídica a su apoderada judicial, situación que encuentra sustento en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la que, en esta última etapa procesal a favor de la parte demandada se decretaron como pruebas en su favor « Téngase como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda a folios 21 al 500 del cuaderno 2 del expediente » (f.° 78 cuaderno juzgado) (Resalta la Sala).

Acto seguido, en la misma audiencia, se cerró el debate probatorio, se escucharon las partes en alegatos de conclusión y se dictó sentencia, decisión que fue recurrida en apelación por las partes demandante y demandada como se dejó sentado en el acta de audiencia (f.° 78 cuaderno juzgado) y se escucha en el CD correspondiente, anexo a la carátula final del cuaderno del juzgado.

Remitidas las diligencias al Superior –Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena- al folio 2 se observa constancia secretarial en la que se informa del reparto de las diligencias y se ordena pasarlas al despacho del Magistrado Ponente; en el citado informe se consigna además « CONSTANTE DE DOS (2) CUADERNOS EL PRIMERO CON 101 + 1 CD Y EL SEGUNDO CON 2 FOLIOS U. Y E.» (f.° 2 cuaderno Tribunal) (Resalta la Sala).

El primero de los cuadernos a que allí se alude (101 folios + 1 CD) corresponde al que contiene el trámite de primera instancia y, el segundo, al cuaderno del Tribunal. La misma entidad demandada en el escrito contentivo de la demanda de casación, señala: ANOTACIÓN ESPECIAL En el acta de audiencia celebrada en el Juzgado A quo el 14 de diciembre de 2012 se alude a las pruebas documentales que se decretan a favor de la demandada y allí se menciona «la contestación de la demanda a folios 21 a 500 del cuaderno 2 del expediente», lo que hace pensar en que falta una parte importante del expediente pues en la piezas (sic) entregadas al suscrito no aparece la contestación de la demanda ni el cuaderno 2 ni, consecuentemente, las pruebas documentales que se relacionan en el aparte de la audiencia al que se aludió anteriormente.

Mi mandante ha decidido presentar la sustentación de su recurso extraordinario porque con las piezas que le fueron entregadas puede proceder a ello, pero presenta esta anotación porque en la carátula del cuaderno de la Corte solamente se incluye la anotación de estar formado el expediente por «Tres (3) cuadernos y Dos (2) Cds» en los que se incluyen los cuadernos del Tribunal y de la Corte que, naturalmente, no existían cuando se dictó la sentencia de primera instancia en la audiencia que se adelantó en el juzgado a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Pongo de presente lo anterior para que se resuelva sobre el particular lo que esa H. Sala considere pertinente. Así las cosas, cierto es como lo indica la censura que ante esta Corporación obran solo 3 cuadernos, uno proveniente del juzgado, otro del Tribunal y el que corresponde a la actuación aquí surtida, observándose que falta uno completo, y en estas condiciones no resulta posible, proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario ante la ausencia de piezas procesales importantes dentro de un juicio como es la contestación de la demanda y sus pruebas.

En consecuencia, habrá de dejarse sin valor y sin efecto lo actuado a partir del auto de 20 de mayo de 2015 proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y se ordenó correrle traslado por el término legal a efecto de que presentara la correspondiente demanda de casación, para, en su lugar, inadmitirlo, y ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, de acuerdo con lo aquí enunciado, se adelanten las actuaciones pertinentes para subsanar la irregularidad procesal antes anotada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO lo actuado a partir del auto de 20 de mayo de 2015, inclusive, proferido por esta Corporación, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación instaurado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia emitida el 26 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que en contra de la entidad recurrente instauró EREDY PINEDA DE PINEDA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adelante las actuaciones pertinentes para que se subsane la irregularidad procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 5 SCLAJPT-10 V.00