RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5073-2019 Radicación n.° 79795 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR, contra el auto del 11 de octubre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que, contra la recurrente, instauró YULAY NATALI LORA.
I.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde la fecha de estructuración (25 de enero de 2012), junto con el pago de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de diciembre de 2012, 2013 y 2014, más los intereses moratorios desde la fecha de estructuración, las costas y gastos del proceso.
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y luego de declarar no prósperas las excepciones propuestas por la convocada (numeral 1º); dispuso: 2º. DECLARAR que la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora YULAY NATALI LORA DUQUE (q.e.p.d.) será reconocida a favor de sus herederos determinados padres, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, a partir del 24 de enero de 2012. 3º.CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora YULAY NATALI LORA DUQUE (q.e.p.d.) representada por sus herederos determinados señores padres YOLANDA DUQUE WALTERO Y HOMERO SALVADOR LORA ACEVEDO, a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado entre el 24 de enero de 2012 y el 24 de julio de 2014, por valor de $18.170.573,oo.
Así mismo, absolvió al demandado de las restantes pretensiones, impuso costas a la parte demandada. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, y la confirmó íntegramente e impuso costas en la alzada.
La parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, y fue negado por el ad quem por proveído del 11 de octubre de 2017, al considerar que no le asistía interés para recurrir a la convocada, ello en atención « al monto de la condena impuesta en primera y segunda instancia, es decir al reconocimiento y pago a los padres de Yulay Natali Lora Duque (q.e.p.d.) del retroactivo pensional generado entre el 24 de enero de 2012 y el 24 de julio de 2014, suma que asciende a $22.889.329,01…» que resulta insuficiente para conceder el recurso impetrado por no superar los 120 SMMLV requeridos para conceder la casación. Contra dicha decisión el recurrente presentó recurso de reposición, para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, en razón a que en los cálculos realizados para cuantificar el interés, si bien, tuvo en cuenta las condenas impuestas por el fallo de primer grado y confirmadas en segundo grado, no se tuvo consideración la vida probable de los eventuales beneficiarios de la pensión por sustitución, con lo cual se supera la cuantía mínima de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.
En subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Mediante auto de 15 de noviembre de 2017 el Tribunal mantuvo la decisión impugnada, al estimar, luego de rememorar el concepto de « interés jurídico para recurrir», conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que la condena impuesta a la convocada en el presente asunto correspondía al pago del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas del 24 de enero de 2012 al 24 de julio de 2014, el que cuantificó el juez de primera instancia en la suma de $18.170.573,00, la que a efectos de establecer la cuantía, actualizó el juez de apelaciones en $22.889.329,01, y reiteró que este monto no superaba el mínimo legal establecido para recurrir en casación para el año 2017, así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, visto a folios 232 cuad.3 de copias.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que económicamente lo perjudiquen, a lo que se suma, en tratándose de pensiones o su reajuste, la incidencia futura, y para lo cual se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.
En el sub examine, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en el valor « del retroactivo pensional generado entre el 24 de enero de 2012 y el 24 de julio de 2014», en la forma ordenada por la sentencia de primer grado, que cuantificó en la suma de $18.170.573,00, y que confirmó la segunda instancia. Ahora bien, como no existe discusión respecto de la cuantificación efectuada por el juez de alzada en la suma indicada, como tampoco que la misma no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes; el disentimiento del recurrente reside exclusivamente en la proyección futura, que no calculó el ad quem pues, en su sentir, debe tomarse en consideración la vida probable de los posibles beneficiarios, en virtud de una eventual sustitución pensional por el fallecimiento de la demandante pensionada.
En estos términos debe precisarse que la liquidación efectuada por el Tribunal se ajusta a los claros términos en que se reconoció judicialmente el retroactivo pensional y al criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en las condenas proferidas en primera instancia y confirmadas en segundo grado, sin incidencia futura; pues solo se estudia frente a las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas a la demandada, sin que sea viable efectuar proyecciones sobre la vida probable de unos posibles beneficiarios, por no existir ningún pronunciamiento en este sentido en la sentencia cuya revisión se persigue como impropiamente lo pretende el recurrente, al procurar darle un alcance a la decisión que ella misma no contempla, pues es claro que la naturaleza de la obligación impuesta no es de carácter vitalicio ni de tracto sucesivo.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta, determinada o determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y no en unas supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, ni en lo conceptual, ni en lo valorativo, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia. Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, contra la sentencia de 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado contra la recurrente por YULAY NATALI LORA.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00