CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72248 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5073-2017 Radicación n.° 72248 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), parte recurrente dentro del proceso ordinario que le promovió ISABEL TÉLLEZ DE ACEVEDO.
I.
ANTECEDENTES La señora Isabel Téllez de Acevedo promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a pagar la pensión de vejez a partir de noviembre de 2012, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los intereses de mora.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de febrero de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y los intereses de mora a partir del 1 de diciembre de 2012.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado, por lo que aquella formuló recurso extraordinario de casación que fue concedido por esa colegiatura en auto del 14 de julio de 2015. Esta sala, en auto de 24 de noviembre de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y corrió traslado por el término legal dentro del cual la recurrente allegó la sustentación del recurso y, en escrito separado, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso de casación, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Sustenta la nulidad en que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la entidad que representa, por lo que se interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal al resolverlo la confirmó, pero «estudió exclusivamente los puntos objeto de apelación, omitiendo que en el caso de Colpensiones la nación actúa como garante, por ende debía en virtud del grado jurisdiccional de consulta estudiar íntegramente el caso, sin las limitantes de los puntos materia de apelación».
Cita el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y apartes de las sentencias radicados 26614 y 51237 del 4 de diciembre de 2013, en las cuales la Corte ha indicado que la consulta a favor de las entidades de derecho público es obligatoria al margen de que se hubiera ejercido el recurso de apelación, y expone: Debe observarse que para el caso del inciso segundo (artículo 69 C. P. del T. y de la S. S.), es decir, para la consulta a favor de la Nación, o de aquellas entidades en las que la Nación actúa como garante (como Colpensiones) NO se exige que la entidad no haya apelado, ni tampoco se exige que la sentencia sea completamente adversa.
Lo anterior, por cuanto precisamente el objetivo de la norma es proteger los recursos públicos, que pertenecen a todos los colombianos, por ello, así el apoderado de Colpensiones haya apelado, era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta para realizar un examen íntegro de la prestación. […] Por tanto frente a la obligación de surtir el grado de consulta así el apoderado de la entidad haya apelado, de la providencia antes citada se deriva que para la Nación la consulta es incondicionada, por cuanto NO se requiere que la providencia sea completamente adversa a sus intereses, ni tampoco se exige que la entidad haya omitido la apelación, sino que se reitera, que así la entidad haya apelado, para proteger el erario, el juzgador de segundo grado debe examinar de manera íntegra la condena, para evitar fallos que afecten el patrimonio de todos los Colombianos. […] Por lo anterior, solicita «1.
Se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación. 2. Ordenar que el expediente vuelva al Tribunal de origen para que el ad quem tramite el grado jurisdiccional de consulta. 3. En el evento de considerar la H. Corte que la presente nulidad no es procedente, solicito de manera comedida, se estudie el recurso extraordinario de casación que se radicó oportunamente dentro del término de traslado».
Por otra parte, obra en el expediente renuncia de poder del apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones, visible en folios 43 al 45. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anotado y revisado el presente proceso, se advierte que la demanda fue remitida a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto el 4 de diciembre de 2013, y se admitió el 18 de marzo de 2014; y que por Acuerdo PSAA11-8172, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el circuito judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2011, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Sobre el tema, mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto AL8008-2016, la Sala se pronunció en los siguientes términos: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].
(Negrilla fuera del texto) Por lo expuesto, se advierte que en el asunto procedía la consulta a favor de Colpensiones dado que la Nación funge como garante de sus obligaciones; no obstante, el Tribunal procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, con lo que se evidencia que el Tribunal no verificó si las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales estaban ajustadas a derecho.
De consiguiente, es evidente que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido dicho grado, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria. Por tanto, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, con carácter de insubsanable, en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 136 ibídem, para lo cual bien vale precisar que en un asunto similar se pronunció la Sala en proveído del 7 diciembre de 2006, radicado 31003, reiterado entre otros, en auto CSJ AL670-2017, en los siguientes términos: El asunto puesto en consideración de la Corte por vía de queja, circunscrito a la viabilidad del recurso de casación cuando quiera que el Tribunal no resuelve la apelación que una de las partes interpuso contra la sentencia de primera instancia, por haber omitido el juzgado a quo pronunciarse sobre la alzada planteada por aquélla, suscita hacer previamente las siguientes observaciones: En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, como el de apelación contra las de primer grado, conforme al principio fundamental de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, éste constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, ‘la composición justa del litigio’; composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago.
En segundo lugar, cabe recordar que el proceso judicial colombiano está gobernado, además, salvo las excepciones establecidas taxativamente en la ley, por la garantía constitucional de la doble instancia (artículo 31 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Razón por la cual alguna parte de la doctrina ha considerado que la sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condición resolutoria, o a condición suspensiva, o simplemente tiene efectos limitados o parciales, pero, en todo caso, no es susceptible de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no se encuentra en firme o, para decirlo en términos de la ley --artículo 331 Código de Procedimiento Civil--, no está ejecutoriada.
Es de tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. De tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido concedida o negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de admisibilidad por el juzgador de segundo grado.
Un pronunciamiento en tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no teniéndose por agotada la segunda instancia por estar pendiente la resolución de la apelación propuesta por una de las partes, de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se impetra contra el fallo que resuelve la apelación que tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime la segunda instancia y, en casos como el observado, ésta no definió el segundo grado que a ‘instancia’ de una de las partes se provocó. No vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación pudo ser superada de haberse solicitado la adición del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido para la concesión de la alzada, o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o de solicitarse al juez de la apelación la devolución del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación del fallo del Tribunal.
Ello, por cuanto la pretermisión de la instancia no es subsanable o saneable por las partes por medio de convalidación o aquiescencia, pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la instancia se erige no solamente en interés de la parte sino también que obra ‘interest rei publicae’. En ese orden, al pretermitirse el grado jurisdiccional de consulta que le asistía a la demandada Colpensiones, se le conculcó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se declarará la nulidad de la actuación surtida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme a escrito visible en folios 43 al 45. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00