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AL5072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74429 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5072-2019 Radicación n.° 74429 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de MARÍA SINFOROSA MESA, parte recurrente dentro del proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La Sala, mediante auto de 18 de mayo de 2016, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Sinforosa Mesa y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, que se surtió desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 23 de junio de 2016, sin que se allegara demanda de casación, por lo que en auto de 13 de junio de 2016 se declaró desierto el recurso y se impuso multa.

En escrito radicado ante la oficina judicial de Medellín el 31 de octubre de 2016, el apoderado del recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación, con fundamento en que el número de radicación del proceso fue modificado de manera errónea por el No. 05001310500 5 20110158801, lo que impidió llevar el control del mismo y de los términos, dado que cuando digitaba el número en el sistema el proceso no aparecía. El referido escrito fue remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el cual reingresó a la secretaria de esta sala el 4 de julio de 2018 a fin de que se resuelva la solicitud de nulidad propuesta.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que el sistema de gestión judicial no es un medio idóneo de notificación sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación. De igual manera, las partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos de búsqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del proceso.

El apoderado de la parte recurrente fundamenta su petición en la afectación al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, como quiera que se cambió el dígito correspondiente al juzgado de conocimiento, por lo que no conoció, de tal manera la fecha de iniciación del traslado, y, por ello, no pudo presentar a tiempo la demanda de casación. De cara a lo anterior, es menester precisar que los expedientes son radicados con un solo número el cual corresponde al Código Único Nacional de Radicación de Procesos (CUNRP), según lo estipulado en el Acuerdo No. 1413 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo primero dispone: “… ARTÍCULO PRIMERO.-   El Código   Único de Radicación de los procesos vigentes al 1º de enero de 1998 está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1999, seguido del Código de Identificación del Proceso.

El Código de Identificación de procesos vigentes al 1º. de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año en que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso ”.

No obstante, se advierte que al momento de registrar el proceso en el sistema de gestión judicial, no solo se asigna el código único, sino que se registran los nombres completos de los sujetos procesales y el número de cédula de ciudadanía para personas naturales o Nit., en el caso de personas jurídicas, el cual se encuentra en el certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos que expide la Cámara de Comercio.

En este orden de ideas se tiene que existen diferentes formas para buscar el proceso, sin dejar de lado que se puede requerir información en la ventanilla de la Secretaria para una correcta vigilancia del expediente, por lo que no es dable que las partes evadan su responsabilidad de cumplir con las cargas procesales. Ahora, si bien se observa que se cometió un error involuntario al momento de radicar el expediente en esta corporación, pues fue modificado uno de los dígitos, tal circunstancia no es razón suficiente que conlleve a dejar sin efecto lo actuado en el presente asunto, en virtud de que existen diversas formas de consultar los procesos.

Además de ello, los autos que se profirieron se notificaron a las partes por estado debidamente fijado, mediante el cual se identificaron plenamente por sus nombres completos o razón social de conformidad con lo preceptuado en el artículo 289 del CGP, según el cual “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”, y el sistema de gestión es un medio para dar publicidad a las actuaciones judiciales y no un medio de notificación, por lo que habrá de denegarse la solicitud impetrada por el apoderado de la parte recurrente.

Con todo, por Secretaría, corríjase el Sistema de Gestión, el acta de reparto y la carátula, en cuanto al número del expediente de 23 dígitos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO. Por secretaría corríjase en el Sistema de Gestión el radicado único del proceso, el acta de reparto y la carátula.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5