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AL5070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80392 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5070-2019 Radicación n.° 80392 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de LEONOR VIRGINIA REALPE CASTILLO y NELSON ROMERO ARCINIEGAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra BLANCA ISABEL OBANDO DE MORA.

I.

ANTECEDENTES La señora Blanca Isabel Obando de Mora, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el que fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2018 y dispuso correr traslado a la parte recurrente, por el término legal. Mediante auto de 25 de julio de 2018, la Sala calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado conjuntamente a los opositores Leonor Virginia Realpe Castillo y Nelson Romero Arciniegas, dado que están representados por el mismo apoderado.

Durante el término del traslado, el apoderado de dicha parte allegó escrito de oposición y memorial en el que solicita la nulidad del proceso a partir de la audiencia de conciliación, por violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica por parte del anterior apoderado judicial. Asimismo, el 27 de noviembre de 2018, presentó memorial en el que allegó las constancias de pago de la liquidación correspondiente al valor de las condenas impuestas en primera y segunda instancia. De igual forma, el 10 de diciembre de la misma anualidad, mediante escrito solicita la entrega del título de depósito judicial consignado en el Banco Agrario.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso.

Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada.

Con relación a la solicitud de entrega del título de depósito judicial del pago de las condenas impuestas en las instancias, puesto a órdenes del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, es preciso señalar que, de conformidad con el art. 15 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la L. 712/2001, art. 10, esta sala de Casación de la Corte, no es competente para ordenar la entrega de títulos de depósitos judiciales, en tanto, dicha función le corresponde a los jueces de instancia. En consecuencia se negará la solicitud presentada por el apoderado de la parte opositora.

Se ordenará expedición de copias para que tramite ante el juez de primera instancia la solicitud de entrega de títulos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de NELSON ROMERO ARCINIEGAS y LEONOR VIRGINIA REALPE CASTILLO, dentro del proceso que les promovió BLANCA ISABEL OBANDO DE MORA.

SEGUNDO: Negar la entrega del título de depósito judicial solicitada por el apoderado de la parte opositora.

TERCERO: Se reconoce al abogado GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO con tarjeta profesional N° 29.707, como apoderado de NELSON ROMERO ARCINIEGAS y LEONOR VIRGINIA REALPE CASTILLO, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-06 V.00