SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5069-2021 Radicación n.° 91381 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA – COPETRÁN, contra el auto de 28 de abril de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, ORLANDO ORTÍZ FRANCO, MIGUEL ANTONIO ORTÍZ FRANCO, CARLOS AUGUSTO GIL y SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 2 Los demandantes persiguieron mediante demanda laboral ordinaria que se declarara, de manera principal, la existencia de una relación laboral en los extremos denunciados en el libelo genitor, así como la ineficacia de la terminación del negocio jurídico que les ataba con cada uno de ellos -el cual operó en fechas disimiles-, por cuanto la ejecución de la condición resolutoria carece de objeto y causa lícita, pues la misma operó como retaliación a la decisión de adherirse al pacto colectivo, junto con el pago de salarios dejados de cancelar desde la resolución del contrato hasta su reintegro, prestaciones sociales, intereses a la cesantías, vacaciones, junto con el pago de las prerrogativas del pacto colectivo, previstas en las cláusulas 11, 12, 14 y 15 -prima de antigüedad, bonificaciones especiales, prima extralegal, prima de vacaciones-, rubros debidamente indexados y las costas del proceso.
Subsidiariamente, deprecaron el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por no pago de prestaciones extralegales contempladas en las cláusulas 11, 12, 14 y 15 del Pacto Colectivo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de mayo de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 13 de junio de 2.016 al 30 de noviembre de 2.016, el que Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 3 término en forma unilateral y por justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2.017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado COPETRAN LTDA a pagar a favor del demandante SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $836.079, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que entre ORLANDO ORTIZ FRANCO y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 08 de abril de 2015 al 09 de diciembre de 2.016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR al demandado COPETRAN LTDA a pagar a favor del demandante ORLANDO ORTIZ FRANCO, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $2.711.856, conforme a las consideraciones ya hechas.
SEXTO: DECLARAR que entre MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 06 de julio de 2015 al 10 de febrero de 2.017, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado COPETRAN LTDA a pagar a favor del demandante MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $3.811.539, conforme a las consideraciones ya hechas.
OCTAVO: DECLARAR que entre CARLOS AUGUSTO GIL y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 26 de octubre de 2016 al 04 de abril de 2.017, el que término en forma unilateral y por justa causa, conforme a las consideraciones ya hechas.
NOVENO: DECLARAR que LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA, ORLANDO ORTIZ FRANCO, MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO y CARLOS AUGUSTO GIL son beneficiarios del pacto colectivo suscrito entre la entidad demandada y el personal tanto de oficina como de planta no sindicalizados, celebrado el día 17 de febrero de 1983, conforme a lo expuesto.
DECIMO: DECLARAR que LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA, ORLANDO ORTIZ FRANCO, MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO y CARLOS AUGUSTO GIL, tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios del pacto colectivo contemplados en las cláusulas décimo primera, Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 4 décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, conforme a lo ya dicho.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2.016, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de SERGIO ALONSO NINO GARCIA de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 ele septiembre de 2.016 hasta el 15 de febrero de 2.017, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de ORLANDO ORTIZ FRANCO, de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 de septiembre de 2.016 hasta el 09 de diciembre de 2.016, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO, de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 de septiembre de 2.016 hasta el 10 de febrero de 2.017, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de CARLOS AUGUSTO GIL, de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 08 de febrero de 2.017 hasta el 04 de abrí! de 2.017, conforme a lo expuesto.
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la entidad demandada, la suma de $828.116.00. Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 5 La anterior decisión fue apelada por la demandada Copetrán Ltda., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que mediante fallo de 23 de noviembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados en el sentido de concretar la condena por despido sin justa causa del demandante SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA, en suma, de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 43.235.728), por las razones expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal décimo del acápite resolutivo de la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados para establecer como salario base de liquidación para calcular prestaciones extralegales, al señor LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA: la suma de $1.879.124, SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA: la suma de $3.395.476, ORLANDO ORTIZ FRANCO: la suma de $1.388.270, MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO: la suma de $2.680.517, CARLOS AUGUSTO GIL: la suma de $1.417.019.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo restante La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 28 de abril de 2021, porque de acuerdo con lo expresado en ella: De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Es necesario precisar que el perjuicio irrogado al demandado con la sentencia, gravita sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, prima vacacional, bonificaciones especiales y prima extra de diciembre contenidas en el pacto colectivo e indemnización por despido sin justa causa, a favor del extremo activo de la Litis. Así las cosas, al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos solicitados, fundado en los cálculos actuariales, nos reporta el interés para recurrir en CASACION, para el cual se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), resultando no procedente la casación interpuesta oportunamente por la parte demandada COPETRAN S.A., por no superar el monto previsto en la norma, conforme se refleja a continuación: 120 SMLMV x $877.803 =$105.336.360 […] LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA […] TOTAL LIQUIDACION $ 941.062 SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA […] TOTAL LIQUIDACION $46.632.704 MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO […] TOTAL LIQUIDACION $6.493.556 CARLOS AUGUSTO GIL […] TOTAL LIQUIDACION $1.418.519 TOTAL LIQUIDACION $59.587.467 Inconforme con la decisión anterior, la pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 7 En el auto objeto de impugnación se hace una relación de las condenas a favor de los demandantes, donde no se tienen en cuenta varios conceptos de la sentencia de primera y de segunda instancia: Como: • No se relacionaron las costas.
Incluyendo las agencias en derecho en primera y segunda instancia • La indexación de las sumas • No se relacionaron los valores por concepto del reconocimiento y pago de los beneficios del pacto colectivo en las clausula décima primera, décima segunda, decima cuarta y decima quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983. • No se relacionó valor por prima de antigüedad que se reconoció en primera instancia, se confirmó y que el demandante estimó un valor en el libelo deprecado • No se relacionaron primas extralegales • No se tuvo en cuenta la modificación en el salario base para calcular las primas extralegales […] Se debe tener en cuenta que en la liquidación hay conceptos que se relacionan, pero no se indica la cuantía y que fueron objeto de condena.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto de 03 de septiembre de 2021, resolvió no reponer su decisión y ordenó expedir «[…] copias a cargo del recurrente, de de (sic) la providencia recurrida, la copia de la demanda, la sentencia de primera instancia, segunda instancia y este auto, para la formulación de la queja».
Al efecto precisó que: Ahora, a fin de absolver las quejas del recurrente, se procederá a examinar el contenido de las clausulas (sic) décima primera, décima segunda, décima cuarta y décima quinta del referido pacto colectivo para determinar el monto de cada una de las condenas impuestas, así: -Clausula 11ª: Copetrán pagará a los trabajadores cobijados por este Pacto Colectivo una prima mensual de antigüedad equivalente al uno por ciento (1%) del salario base por cada año de servicios superior a tres (3) y sin exceder de veinte años (20).
Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 8 -Clausula 12ª: Copetrán pagará a cada uno de sus trabajadores que salgan a disfrutar de sus acciones la suma equivalente a Mil Quinientos Pesos ($1.500,00). Esta prima se pagará a quienes disfruten de vacaciones a partir de la firma de este pacto. Además, Copetrán expedirá dos (2) pasajes de ida y regreso, con destino a aquellos sitios donde la empresa tuviere establecidas las Agencias para transportar de pasajeros.
Estos pasajes tendrán vigencia únicamente durante el periodo de vacaciones. Clausula 14ª: La Empresa Copetrán pagará a los trabajadores cobijados con éste (sic) Pacto, una bonificación igual al ½ sueldo en marzo, ½ sueldo en septiembre, según lo establecido por el acuerdo No. 007 de Noviembre 22 de 1982, emanado del consejo de Administración de COPETRÁN. Clausula 15ª: La Empresa Copetrán cancelará a los trabajadores beneficiarios de este Pacto que hayan laborado por los menos seis (6) meses del año una prima extra-legal equivalente a ½ salario originario por año, suma esta que se cancelará a quienes estén laborando el día de Diciembre del año correspondiente.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada por esta corporación adicionó el ordinal decimo del fallo proferido por el a quo a fin de establecer como salario base de liquidación para calcular prestaciones extralegales el siguiente: 1) LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA: la suma de $1.879.124; 2) SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA la suma de $3.395.476; 3) ORLANDO ORTÍZ FRANCO la suma de $1.388.271; 4) MIGUEL ANTONIO ORTÍZ FRANCO la suma de $2.680.517 y 5) CARLOS AUGUSTO GIL la suma de $1.417.019.
Así las cosas, efectuada nuevamente la liquidación, conforme a las fechas y montos indicados en la sentencia, se obtienen los siguientes valores: […] TOTAL LIQUIDACIÓN …………………………………..$59.587.467 Corolario de lo anterior, se advierte que los beneficios extralegales concedidos a los demandantes fueron liquidados con los salarios indicados en la sentencia de segunda instancia y conforme el clausulado que los regula, sin que se obtenga el monto necesario para conceder el recurso extraordinario, pues ni incluyendo el valor de las costas de primera y segunda instancia, le asistiría el derecho reclamado al demandado.
En conclusión, sin mayores consideraciones no se repondrá la providencia del 28 de abril de la presente anualidad, toda vez que el perjuicio irrogado la demandada no supera el monto establecido en el Código de Procedimiento Laboral para recurrir en casación […] Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 9 La parte demandante, en el término del traslado, presentó memorial de oposición, en el cual manifestó que «el Tribunal le demostró con suficiencia que no había como alcanzar el interés jurídico para recurrir en casación», por lo que considera debe declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 10 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o cuantía del interés de la entidad recurrente está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas, modificadas o adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tanto el Tribunal como las partes, al parecer, tienen el convencimiento errado de que en este caso el interés jurídico para recurrir en casación se calcula por la totalidad de las condenas fulminadas en contra de la empresa demandada, frente a los demandantes como un colectivo, cuando en verdad, en tratándose de litisconsorcios facultativos, como el que aquí se presenta, dicho interés debe calcularse, por regla general, de manera individual para cada uno de los litisconsortes.
En efecto, en el sub lite la parte activa está conformada por varias personas naturales que han concurrido al proceso a demandar a la misma empresa, Copetrán Ltda., pero, con Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 11 múltiples pretensiones autónomas, es decir, se presenta una pluralidad de relaciones jurídicas materiales de diversos sujetos, sin que ello signifique que, en principio, todos deban recibir el mismo tratamiento jurídico, es decir, que la decisión que se adopte sea uniforme para todos, ya sea beneficiándolos o perjudicándolos, porque en verdad, cada una de esas relaciones jurídicas es susceptible de ser examinada por separado.
En ese orden, establece el artículo 60 del CGP:
ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. De lo hasta aquí dicho, fácil resulta colegir que para calcular la cuantía del interés para recurrir en casación debe tenerse en cuenta el monto de las condenas fulminadas contra la empresa demandada, pero, por regla general, de manera individual frente a cada uno de los demandantes, como procederá más adelante a verificarlo la Corte.
Respecto de la manera de calcular dicha cuantía para recurrir cuando existe pluralidad de demandantes que conforman un consorcio facultativo, dijo la Corte en providencia CSJ AL2951-2021: Ahora bien, en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los primeros como para el segundo, y el fundamento Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 12 para ello estriba en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente --y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros--, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso.
En ese sentido, la acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre el particular, recordó recientemente esta Corporación en la providencia AL318-2021, lo siguiente: […] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, la inconformidad contra el auto que no repuso la decisión de denegar el recurso de casación, sostiene que «no se tienen en cuenta varios conceptos de la sentencia de primera y de segunda instancia», entre los cuales enlista las costas y agencias en derecho, la indexación de las condenas Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 13 y los valores por reconocimiento y pago de los beneficios derivados del pacto colectivo en las cláusulas decima primera, decima segunda, decima cuarta y decima quinta.
Lo innegable es que, con acierto en ese aspecto, en la providencia adiada el 03 de septiembre de 2021, el Tribunal procedió a reexaminar la liquidación de las condenas efectuada para calcular la cuantía del interés para recurrir en casación, explicando en detalle las operaciones efectuadas, los salarios utilizados y la aplicación de las cláusulas del pacto colectivo; su único yerro conceptual estuvo, se itera, en considerar que dicho cálculo debía tenerse en cuenta frente a los demandantes como un todo y no individualmente considerados.
También denota la Sala que si bien, afirma el recurrente se dejaron por fuera de las cuentas efectuadas varios conceptos, lo cierto es que él tampoco se aviene a realizar las operaciones aritméticas para demostrar con suficiencia la certeza de sus asertos, a la espera de que la Corporación compense la carga que, en principio, le correspondería y que no asume en su real dimensión. Igualmente, tiene definido esta Sala que las costas no se deben incluir dentro de los cálculos para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, porque entendidas éstas por la doctrina en su doble aspecto, primero como las expensas erogadas por la otra parte y, luego, como el pago de los honorarios del abogado de quien resultó ganancioso (agencias en derecho), entonces resultan ser una Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 14 consecuencia procesal que se materializa como una carga económica que debe soportar quien no tenía la razón y, por ello, se hizo a una decisión desfavorable.
En ese sentido, tiene asentado la Corporación al respecto, entre otras, en la providencia CSJ AL2363-2021: En relación con lo argumentado respecto de que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor de las costas y que debió incluirlas para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, la Corte ha tenido una posición pacífica y uniforme al respecto, desechando tal tesis, tal como pasa a verse en la providencia CSJ AL1488-2020: En relación con la otra razón de discusión es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria.
Cumple citar lo expuesto en providencia CSJ AL 24, ene 2007, rad 31155, en donde razonó esta Corporación: Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad. 9574) que “Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.
Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación. Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 15 Bajo ese panorama, procede la Corte a verificar los cálculos correspondientes a efectos de determinar la referida cuantía del interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta el salario determinado, las condenas impartidas frente a cada uno de ellos, y la aplicación de las cláusulas correspondientes del pacto colectivo según lo determinó el Tribunal.
A. LUIS ALIRIO CASTAÑEDA
1. PARÁMETROS DE CÁLCULO Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 13/06/2016 Fecha final de la relación laboral 30/11/2016 Razón de terminación Justa causa Pacto colectivo del que es beneficiario 17/02/1983 Cláusulas del pacto colectivo a reconocer y pagar 11, 12, 14 y 15 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 30/11/2016 Salario base de liquidación $ 1.879.124,00
2. PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 11) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 13/06/2016 Fecha final de la relación laboral 30/11/2016 Años de servicio totales 0,5 Años a partir de los cuales se reconoce la prima 3 Límite de años para reconocimiento de la prima 20 Valor de la prima $ 0,00
3. PAGO POR VACACIONES (Cláusula 12) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 13/06/2016 Fecha final de la relación laboral 30/11/2016 Años de servicio totales 0,5 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 30/11/2016 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación N/C Fecha final del lapso no incluido en liquidación N/C Años de servicio no incluidos en liquidación 0,0 Años de servicio para liquidación 0,5 Períodos de vacaciones a que tiene derecho 0 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 16 Valor del pago $ 0,00
4. BONIFICACIÓN DEL ACUERDO 007 DE 1982 (Cláusula 14) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 13/06/2016 Fecha final de la relación laboral 30/11/2016 Días laborados totales 168 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 30/11/2016 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación N/C Fecha final del lapso no incluido en liquidación N/C Días laborados no incluidos en liquidación 0 Días a liquidar 168 Proporción en tiempo del lapso a liquidar 93% Valor base de liquidación $ 1.879.124,00 Monto de la bonificación por lapso completo $ 939.562,00 Valor proporcional de bonificación $ 876.924,53
5. PRIMA EXTRALEGAL (Cláusula 15) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 13/06/2016 Fecha final de la relación laboral 30/11/2016 Días laborados totales 168 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 30/11/2016 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 13/06/2016 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 29/09/2016 Días laborados no incluidos en liquidación 107 Días a liquidar entre 30/09/2016 y 30/11/2016 61 Valor base de liquidación $ 1.879.124,00 Valor de la prima extralegal de 2016 0,00 Valor de la prima extralegal $ 0,00
6. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Prima mensual de antigüedad $ 0,00 Pago por vacaciones $ 0,00 Bonificación del Acuerdo 007 de 1982 $ 876.924,53 Prima extralegal $ 0,00 Total $ 876.924,53 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 17 B. SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA
1. PARÁMETROS DE CÁLCULO Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 20/03/2015 Fecha final de la relación laboral 15/02/2017 Razón de terminación Sin justa causa Pacto colectivo del que es beneficiario 17/02/1983 Cláusulas del pacto colectivo a reconocer y pagar 11, 12, 14 y 15 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 15/02/2017 Salario base de liquidación $ 3.395.476,00
2. CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS Concepto Valor Indemnización por despido sin justa causa $ 43.235.728,00 Total $ 43.235.728,00
3. PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 11) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 20/03/2015 Fecha final de la relación laboral 15/02/2017 Años de servicio totales 1,9 Años a partir de los cuales se reconoce la prima 3 Límite de años para reconocimiento de la prima 20 Valor de la prima $ 0,00
4. PAGO POR VACACIONES (Cláusula 12) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 20/03/2015 Fecha final de la relación laboral 15/02/2017 Años de servicio totales 1,9 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 15/02/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 20/03/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 19/03/2016 Años de servicio no incluidos en liquidación 1,0 Años de servicio para liquidación 0,9 Períodos de vacaciones a que tiene derecho 0 Valor del pago $ 0,00 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 18
5. BONIFICACIÓN DEL ACUERDO 007 DE 1982 (Cláusula 14) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 20/03/2015 Fecha final de la relación laboral 15/02/2017 Días laborados totales 686 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 15/02/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 20/03/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 31/03/2016 Días laborados no incluidos en liquidación 372 Días a liquidar 314 Proporción en tiempo del lapso a liquidar 174% Valor base de liquidación $ 3.395.476,00 Monto de la bonificación por lapso completo $ 1.697.738,00 Valor proporcional de bonificación $ 2.961.609,62
6. PRIMA EXTRALEGAL (Cláusula 15) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 20/03/2015 Fecha final de la relación laboral 15/02/2017 Días laborados totales 686 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 15/02/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 20/03/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 31/12/2015 Días laborados no incluidos en liquidación 281 Días a liquidar entre 01/01/2016 y 31/12/2016 360 Días a liquidar entre 01/01/2017 y 15/02/2017 45 Valor base de liquidación $ 3.395.476,00 Valor de la prima extralegal de 2016 $ 1.697.738,00 Valor de la prima extralegal de 2017 $ 0,00 Valor de la prima extralegal $ 1.697.738,00
7. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condena expresa en fallo $ 43.235.728,00 Prima mensual de antigüedad $ 0,00 Pago por vacaciones $ 0,00 Bonificación del Acuerdo 007 de 1982 $ 2.961.609,62 Prima extralegal $ 1.697.738,00 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 19 Total $ 47.895.075,62 C. ORLANDO ORTÍZ FRANCO
1. PARÁMETROS DE CÁLCULO Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 20/03/2015 Fecha final de la relación laboral 15/02/2017 Razón de terminación Sin justa causa Pacto colectivo del que es beneficiario 17/02/1983 Cláusulas del pacto colectivo a reconocer y pagar 11, 12, 14 y 15 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 15/02/2017 Salario base de liquidación $ 3.395.476,00
2. CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS Concepto Valor Indemnización por despido sin justa causa $ 2.711.856,00 Total $ 2.711.856,00
3. PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 11) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 08/04/2015 Fecha final de la relación laboral 09/12/2016 Años de servicio totales 1,7 Años a partir de los cuales se reconoce la prima 3 Límite de años para reconocimiento de la prima 20 Valor de la prima $ 0,00
4. PAGO POR VACACIONES (Cláusula 12) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 08/04/2015 Fecha final de la relación laboral 09/12/2016 Años de servicio totales 1,7 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 09/12/2016 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 08/04/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 07/04/2016 Años de servicio no incluidos en liquidación 1,0 Años de servicio para liquidación 0,7 Períodos de vacaciones a que tiene derecho 0 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 20 Valor del pago $ 0,00
5. BONIFICACIÓN DEL ACUERDO 007 DE 1982 (Cláusula 14) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 08/04/2015 Fecha final de la relación laboral 09/12/2016 Días laborados totales 602 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 09/12/2016 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 08/04/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 31/03/2016 Días laborados no incluidos en liquidación 354 Días a liquidar 248 Proporción en tiempo del lapso a liquidar 138% Valor base de liquidación $ 1.388.270,00 Monto de la bonificación por lapso completo $ 694.135,00 Valor proporcional de bonificación $ 956.363,78
6. PRIMA EXTRALEGAL (Cláusula 15) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 08/04/2015 Fecha final de la relación laboral 09/12/2016 Días laborados totales 602 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 09/12/2016 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 08/04/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 31/12/2015 Días laborados no incluidos en liquidación 263 Días a liquidar entre 01/01/2016 y 09/12/2016 339 Valor base de liquidación $ 1.388.270,00 Valor de la prima extralegal $ 653.643,79
7. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condena expresa en fallo $ 2.711.856,00 Prima mensual de antigüedad $ 0,00 Pago por vacaciones $ 0,00 Bonificación del Acuerdo 007 de 1982 $ 956.363,78 Prima extralegal $ 653.643,79 Total $ 4.321.863,57 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 21 D. MIGUEL ANTONIO ORTÍZ FRANCO
1. PARÁMETROS DE CÁLCULO Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 06/07/2015 Fecha final de la relación laboral 10/02/2017 Razón de terminación Sin justa causa Pacto colectivo del que es beneficiario 17/02/1983 Cláusulas del pacto colectivo a reconocer y pagar 11, 12, 14 y 15 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 10/02/2017 Salario base de liquidación $ 2.680.517,00
2. CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS Concepto Valor Indemnización por despido sin justa causa $ 3.811.539,00 Total $ 3.811.539,00
3. PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 11) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 06/07/2015 Fecha final de la relación laboral 10/02/2017 Años de servicio totales 1,6 Años a partir de los cuales se reconoce la prima 3 Límite de años para reconocimiento de la prima 20 Valor de la prima $ 0,00
4. PAGO POR VACACIONES (Cláusula 12) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 06/07/2015 Fecha final de la relación laboral 10/02/2017 Años de servicio totales 1,6 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 10/02/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 06/07/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 05/07/2016 Años de servicio no incluidos en liquidación 1,0 Años de servicio para liquidación 0,6 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 22 Períodos de vacaciones a que tiene derecho 0 Valor del pago $ 0,00
5. BONIFICACIÓN DEL ACUERDO 007 DE 1982 (Cláusula 14) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 06/07/2015 Fecha final de la relación laboral 10/02/2017 Días laborados totales 575 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 10/02/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 06/07/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 31/03/2016 Días laborados no incluidos en liquidación 266 Días a liquidar 309 Proporción en tiempo del lapso a liquidar 172% Valor base de liquidación $ 2.680.517,00 Monto de la bonificación por lapso completo $ 1.340.258,50 Valor proporcional de bonificación $ 2.300.777,09
6. PRIMA EXTRALEGAL (Cláusula 15) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 06/07/2015 Fecha final de la relación laboral 10/02/2017 Días laborados totales 575 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 30/09/2016 Fecha final del lapso para pago de beneficios 10/02/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 06/07/2015 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 31/12/2015 Días laborados no incluidos en liquidación 175 Días a liquidar entre 01/01/2016 y 31/12/2016 360 Días a liquidar entre 01/01/2017 y 10/02/2017 40 Valor base de liquidación $ 2.680.517,00 Valor de la prima extralegal de 2016 $ 1.340.258,50 Valor de la prima extralegal de 2017 $ 0,00 Valor de la prima extralegal $ 1.340.258,50
7. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condena expresa en fallo $ 3.811.539,00 Prima mensual de antigüedad $ 0,00 Pago por vacaciones $ 0,00 Bonificación del Acuerdo 007 de 1982 $ 2.300.777,09 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 23 Prima extralegal $ 1.340.258,50 Total $ 7.452.574,59 E. CARLOS AUGUSTO GIL
1. PARÁMETROS DE CÁLCULO Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 26/08/2016 Fecha final de la relación laboral 04/04/2017 Razón de terminación Justa causa Pacto colectivo del que es beneficiario 17/02/1983 Cláusulas del pacto colectivo a reconocer y pagar 11, 12, 14 y 15 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 08/02/2017 Fecha final del lapso para pago de beneficios 04/04/2017 Salario base de liquidación $ 1.417.019,00
2. PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 11) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 26/08/2016 Fecha final de la relación laboral 04/04/2017 Años de servicio totales 0,6 Años a partir de los cuales se reconoce la prima 3 Límite de años para reconocimiento de la prima 20 Valor de la prima $ 0,00
3. PAGO POR VACACIONES (Cláusula 12) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 26/08/2016 Fecha final de la relación laboral 04/04/2017 Años de servicio totales 0,6 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 08/02/2017 Fecha final del lapso para pago de beneficios 04/04/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación N/C Fecha final del lapso no incluido en liquidación N/C Años de servicio no incluidos en liquidación 0,0 Años de servicio para liquidación 0,6 Períodos de vacaciones a que tiene derecho 0 Valor del pago $ 0,00 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 24
4. BONIFICACIÓN DEL ACUERDO 007 DE 1982 (Cláusula 14) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 26/08/2016 Fecha final de la relación laboral 04/04/2017 Días laborados totales 219 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 08/02/2017 Fecha final del lapso para pago de beneficios 04/04/2017 Fecha inicial del lapso no incluido en liquidación 26/08/2016 Fecha final del lapso no incluido en liquidación 30/09/2016 Días laborados no incluidos en liquidación 35 Días a liquidar 184 Proporción en tiempo del lapso a liquidar 102% Valor base de liquidación $ 1.417.019,00 Monto de la bonificación por lapso completo $ 708.509,50 Valor proporcional de bonificación $ 724.254,16
5. PRIMA EXTRALEGAL (Cláusula 15) Concepto Valor Fecha inicial de la relación laboral 26/08/2016 Fecha final de la relación laboral 04/04/2017 Días laborados totales 219 Fecha inicial del lapso para pago de beneficios 08/02/2017 Fecha final del lapso para pago de beneficios 04/04/2017 Fecha inicial del lapso 1 no incluido en liquidación 26/08/2016 Fecha final del lapso 1 no incluido en liquidación 31/12/2016 Fecha inicial del lapso 2 no incluido en liquidación 01/01/2017 Fecha final del lapso 2 no incluido en liquidación 04/04/2017 Días laborados no incluidos en liquidación 218 Valor base de liquidación $ 1.417.019,00 Valor de la prima extralegal de 2016 $ 0,00 Valor de la prima extralegal de 2017 $ 0,00 Valor de la prima extralegal $ 0,00
6. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Prima mensual de antigüedad $ 0,00 Pago por vacaciones $ 0,00 Bonificación del Acuerdo 007 de 1982 $ 724.254,16 Prima extralegal $ 0,00 Total $ 724.254,16 Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 25 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la empresa impugnante no supera, frente a cada uno de los demandantes, individualmente considerados, los 120 SMLMV equivalentes a la suma de $105.336.360 que exige el artículo 86 del CPTYSS, correspondiente a la cuantía mínima de la cuantía del interés para recurrir en el 2020, año en que se profirió la sentencia de segundo grado.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí presentadas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA – COPETRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, ORLANDO ORTÍZ FRANCO, MIGUEL ANTONIO Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 26 ORTÍZ FRANCO, CARLOS AUGUSTO GIL y SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA contra la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91381 SCLAJPT-06 V.00 27 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201700360-01 RADICADO INTERNO: 91381 RECURRENTE: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA COPETRAN OPOSITOR: LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, ORLANDO ORTIZ FRANCO, MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO, CARLOS AUGUSTO GIL, SERGIO ALONSO NIÑO GARCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 177 la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01