SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5068-2021 Radicación n.° 90820 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Edwin Enrique Chaverra Córdoba persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que entre él y la Empresa de Energía del Amazonas SA ESP existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido del 1.° de marzo al 30 de diciembre de 2016, el cual terminó de manera Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 2 injusta y unilateral por parte de la demandada; pidió, en consecuencia, se condene al pago de salarios insolutos: 22 días del mes de junio, 15 del mes de agosto, 30 del mes de septiembre y 15 del de octubre (conforme la aclaración que se realizó en audiencia que trata el art. 77 del CPTSS), indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, reajuste de salario por haberse desmejorado, devolución de aportes a la seguridad social, indemnización del art. 65 del CST, devolución de dineros por concepto de retención en la fuente, indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), autoridad judicial que mediante sentencia de 06 de diciembre de 2019 (f.° 265 a 268 y archivo digital), resolvió: Primero: DECLARAR que entre EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CORDOBA y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS EEASA ESP EN LIQUIDACIÓN no existió un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios profesionales.
Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CORDOBA por los motivos señalados en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Condenar al demandante, a pagarle a la demandada, las costas ocasionadas en este proceso, en la suma de un S.M.L.M.V. FIJAR como Agencias en Derecho el 3% del total de las pretensiones solicitadas.
LIQUÍDENSE por secretaría las demás costas del proceso. La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 3 en fallo del 10 de septiembre de 2020 (f.° PDF SENTENCIA TRIBUNAL), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas, promovida por EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. ESP, acorde con lo considerado.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante, en su liquidación inclúyase la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 25 de agosto de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría de 30 de septiembre de 2021.
En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y señala que «La Sentencia impugnada en casación es la proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA - AMAZONAS, el día 6 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario que como recurrente inicie contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P., que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación» (Subrayas de la Sala).
Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 4 A su vez, el alcance de la impugnación fue consignado en la sustentación de la demanda de la siguiente manera: «Persigo la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto no concedió las pretensiones, me condena en costas y en sede de instancia se revoquen los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia de primera instancia, proveyendo lo que corresponda» (subrayas de la Sala).
Y, para el efecto, formula dos cargos del siguiente tenor literal: PRIMER CARGO Acusó la sentencia del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA - AMAZONAS por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria del "Decreto 1045, arts. 1 º, 5º, literales a), b, e), d), e), f), h), i), art. 10; Ley 6ª de 1945, arts. 1º;
Decreto 2127 de 1945, art. 1º, 2, 3; C.S. T., arts. 1, 9, 14, 20, 21, 23, 24, 25 a 65, 69, 104, 105, 127, 149, 186, 467 y 468; Decreto 797 de 1949, art. 1 º; Constitución Política, art. 1, 2, 13, 25, 29, 53, 122 y 125; Decreto 3135 de 1968, art. 5º; Decreto 3074 de 1968, art 1; Decreto 2400 de 1968; SEGUNDO CARGO Acuso en este ataque el fallo del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA - AMAZONAS por la vía indirecta, al aplicar indebidamente el artículo 7, de la ley 16 de 1969.
(Subrayas de la Sala) II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 5 ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En el sub lite, se encuentran satisfechos los requisitos indicados en los numerales ii), iii) y iv), relativos a la legitimación adjetiva, el agravio o perjuicio sufrido y la temporalidad para su interposición, no obstante lo cual, observa la Sala que el requisito atinente al tipo de sentencia contra la cual es viable incoar el medio de impugnación extraordinario no fue cumplido.
En efecto, disponen los artículos 59 y 62 del Decreto Ley 528 de 1964: Artículo cincuenta y nueve. En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.
Artículo sesenta y dos. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
(Subrayas y cursivas de la Sala). Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, si bien el actual texto del artículo 86 del CPTSS, conforme con la modificación hecha por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no establece expresamente que las sentencias susceptibles del recurso de casación son aquellas pronunciadas en segunda instancia dentro de procesos ordinarios laborales por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sí lo hacía la redacción original de dicho precepto en su literal a) (ya derogado), lo cierto es que ello fluye de manera inequívoca de diversos cánones, sin que por ello en manera alguna puede entenderse que hay un vacío u orfandad legislativa procesal respecto del tema, como a continuación se explica.
En efecto, el recurso extraordinario de casación procede, por regla general, contra las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios laborales, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial lo que deviene: i) de lo dispuesto en las normas atrás transcritas (arts. 59 y 62 Dec. 528/64); ii) del hecho de que, por regla general, el proceso laboral ordinario es de doble instancia (arts. 12 y 13 del CPTSS); iii) de la competencia específica atribuida a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en primera instancia (num. 1, lit. b) art. 15 CPTSS); iv) de la competencia específica atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de casación (num. 1, lit. a) art. 15 CPTSS) y, v) del hecho de que la casación per saltum está concebida Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 7 como una excepción (inc. 2 art. 62 Dec. 528/64), normada en el art. 89 del CPTSS y, en esa medida, hace referencia al lit. b) del art. 86 (ya derogado) y su proposición, concesión o denegatoria se rige por los términos y forma del recurso de apelación Así lo ha entendido la Sala de antaño y, por ello, asentó en la providencia de vieja data CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312: El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en forma específica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina el inmediato fracaso del cargo: “Alude el juez de primera instancia que se presenta en el proceso el fenómeno de cosa juzgada por haberse dado con anterioridad sentencia en el que hubo pronunciamiento con relación a la Pensión de Jubilación, Sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali…”.
La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que se trate de la casación “per saltum”. Es, respecto de la misma, que se predicará su retiro del universo del proceso y, solo entonces, será cuando la Corte pase a ocupar el lugar del tribunal y, en sede de instancia, determine, conforme a lo solicitado en la demanda de casación, qué hacer con el fallo del a quo.
Al incurrir en el yerro puesto de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del tribunal, independientemente de ser ella igual, similar o diferente de la del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión, protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales.
Esa misma línea de pensamiento se ha mantenido incólume, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 37206 y CSJ AL5430-2018. Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 8 En descenso al caso, resulta que de manera inequívoca el recurrente manifiesta en el acápite II de la sustentación de la demanda de casación, que la sentencia impugnada lo es «[…] la proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA - AMAZONAS, el día 6 de diciembre de 2019 […]» y para que no haya lugar a dudas, pues podría tratarse de un simple lapsus calami, el dislate se repite a lo largo de todo el escrito, no sólo cuando formula cada uno de los cargos, como ya se reseñó en el apartado de antecedentes, sino, además, en la demostración de la acusación. En el desarrollo del primer cargo se alude a los razonamientos probatorios del «Juez de Primera» y se expresa también que «Como se puede apreciar el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA – AMAZONAS incurrió en los siguientes errores de hecho» y más adelante insiste en que ese mismo despacho judicial fue el que incurrió en la indebida apreciación probatoria que se achaca, lo que despeja toda duda, si alguna quedaba, respecto de la intencionalidad de atacar en sede extraordinaria la sentencia de primera instancia. Lo dicho para el cargo primero, se repite también en el segundo, donde nuevamente se enrostran errores de hecho al juez singular por falta de apreciación de la única prueba allí denunciada, que dicho sea de paso no resulta ser calificada para ser atacada en casación, por corresponder al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada y no contener confesión, contraviniendo así lo Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 9 dispuesto por el inciso 2, del numeral 1, del artículo 87 del CPTSS, con la modificación del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
La consecuencia de tal proceder consiste en que la sentencia del Tribunal, que debía ser atacada con miras a obtener su remoción del mundo jurídico, se mantiene incólume, revestida de la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan, con lo cual, es claro para cualquier observador que el embate ha fracasado. Al margen de lo ya decidido, si el fustigamiento se hubiese dirigido contra el acto y la autoridad judicial apropiados, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, tampoco estaría llamado a prosperar por las razones que a continuación se expresan.
Por todos es sabido que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, además de lo ya indicado en precedencia, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 10 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS no se encuentran satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 11 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, del (i) yerro mayúsculo consistente en haber indicado como objeto del recurso la sentencia proferida por la primera instancia, es decir, la pronunciada el 06 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, se deriva que el alcance de la impugnación hereda tal extravío y presenta un defecto técnico insuperable.
En efecto, en la medida en que con el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se pretende «la CASACION TOTAL del fallo recurrido», que en este caso, no es otro que el de primer grado y, al mismo tiempo, quiere la censura que en «sede de instancia se revoquen los numerales primero, segundo y tercero» de este proveído, terminando de ese modo recayendo en (ii) una sola providencia dos acciones diferentes, el quiebre o anulación del fallo y su revocatoria en sede de instancia, lo que riñe, a todas luces, con la lógica del recurso extraordinario e incumple con el cometido del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
Téngase presente, además, que (iii) la delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CP, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 12 modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos, razón por la cual el estudio del recurso se hace, como fue enseñado en providencia CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 29602, diferenciando la actividad realizada como Tribunal de casación de aquella ejercitada en sede de instancia, si bien la providencia se considera una e inescindible: Una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legitima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo -de la más pura dialéctica y de la más simple lógica- que el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla.
Como fruto de esa actividad, que le resulta consustancial, la Corte puede terminar por no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación. Esa decisión de no casar la providencia atacada, agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva frente al estímulo de la impugnación extraordinaria. […] Otra respuesta a la demanda de casación -declarada admisible desde el prisma de la mera formalidad- es la casación del fallo impugnado, es decir, su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico.
La casación de la providencia atacada significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 13 Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.
Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal.
De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste.
(subrayas y cursiva de la Corte) Por otra parte, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo segundo y su desarrollo, se evidencia que la censura (iv) obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 14 materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, la terminación injusta de éste y las consecuenciales que de ello se derivan en temas salariales, prestacionales y de seguridad social.
Pues bien, la única norma denunciada como violada en el cargo segundo, es el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969 cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 7º. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Como puede observarse, se trata de una típica norma adjetiva que regula lo atinente al error de hecho en materia de casación laboral, pero que, en manera alguna puede predicarse que sea sustantiva y relativa a los derechos objeto del litigio, razón por la cual, su utilización sería de utilidad en la llamada violación medio, como vehículo para acreditar su advenimiento en el quiebre de un precepto sustancial, lo que no ocurre en el presente caso.
Lo evidenciado deja manifiesto que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el lit. a) del num. 5) del art. 90 del CPTSS y, por tanto, sería imposible adelantar un estudio de fondo sobre el cargo propuesto. Así lo ha sostenido Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 15 la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408- 2021; CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021.
Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA ESP EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 17 Radicación n.° 90820 SCLAJPT-06 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 910013189002201700192-01 RADICADO INTERNO: 90820 RECURRENTE: EDWIN ENRIQUE CHAVERRA CORDOBA OPOSITOR: EMPRESA DE ENERGIA DEL AMAZONAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE OCTUBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 177 la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________