CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80717 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5068-2019 Radicación n.° 80717 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud de interrupción de términos del proceso presentada por el apoderado de MARTHA CECILIA GAVIRIA MARULANDA, parte recurrente, dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Por auto de 16 de mayo de 2018, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Martha Cecilia Gaviria Marulanda contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El 23 de mayo de 2018 inició el término de traslado a la recurrente para sustentar el recurso de casación. El 13 de junio de 2018, durante el término de traslado, el apoderado de la parte recurrente allegó escrito a esta corporación, en el que solicitó: La interrupción o suspensión de los términos concedidos para sustentar el Recurso Extraordinario de Casación por encontrarme incapacitado para laborar como lo acredito con la certificación médica expedida (…).
Anexó las incapacidades dadas por la Clínica Las Américas firmadas por los cardiólogos Nicolas Jaramillo Gómez y James Samir Díaz Betancur en las que consta, como diagnóstico médico, la «presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovascular», y «enfermedad aterosclerótica del corazón», por el periodo de 30 días iniciando desde el 6 de junio de 2018 hasta el 5 de julio de 2018, que obran a folio 5 vto. y 6 del cuaderno de la corte.
Por otra parte, el 18 de julio de 2018, fecha posterior al periodo de su incapacidad, el apoderado de la recurrente presentó demanda de casación y escrito en el que solicita se de ampliación del término del traslado (fls. 20 al 47) II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables.
No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal. El apoderado de la parte recurrente solicita la interrupción del proceso, con base en numeral 2 del artículo 159 del CGP, por «enfermedad grave», la que la Corte, en anteriores ocasiones, ha entendido como: … aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. Revisado el expediente, la sala verificó que a folios 5vto. y 6 del expediente, obran incapacidades de la Clínica Las Américas otorgadas por los cardiólogos Nicolas Jaramillo Gómez y James Samir Díaz Betancur, por el término de 30 días, esto es, del 7 de junio de 2018 hasta el 6 de julio de 2018, en las que se diagnosticó la «presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovascular», y «enfermedad aterosclerótica del corazón».
Ahora bien, la gravedad de que trata el numeral 2 de artículo 159 del CGP no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, toda vez que el padecimiento demostrado coloca a quien lo sufre en una situación irresistible e invencible que lo imposibilita para delegar las facultades entregadas en el mandato.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, en atención a los lineamientos jurisprudenciales esbozados en torno al concepto de «enfermedad grave», la situación padecida por el apoderado a raíz de su condición, se ajusta a los supuestos previstos en la norma precitada y al criterio de la Corporación, toda vez que lo puso en una situación irresistible e invencible que le impidió delegar las facultades entregadas en el mandato y le restringió el normal desarrollo de las actividades.
En ese orden de ideas, acorde con el artículo 160 del CGP, habrá de declararse la interrupción del proceso, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho generador de aquella, es decir, desde el 6 de junio de 2018 hasta el 5 de julio de 2018, periodo en el que el apoderado fue incapacitado, y se ordenará la restitución del término del traslado a la recurrente Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR interrumpido el proceso por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, a partir del 6 de junio de 2018 hasta el 5 de julio de 2018.
SEGUNDO. CONTINÚESE el traslado a la recurrente a partir de la fecha en que se terminó la interrupción del proceso por incapacidad, por el resto del término legal. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5