SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL5067-2022 Radicación n.° 77800 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL4850-2020, proferida el 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que OFELIA DE JESÚS BETANCUR BETANCUR le promovió a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
El apoderado judicial de la UGPP, mediante memorial que obra en el expediente digital de esta Corporación, solicita «CORRECCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO, según [escrito] elevad[o] por la subdirección de nómina de la entidad […]», el cual adjunta, en el que la entidad indica, «que los valores ordenados por el fallador son superiores, toda vez que no se tuvo en cuenta que la mesada debe ser compartida con la Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión vejez que fue reconocida por Colpensiones, por lo cual el valor correcto por el periodo señalado es $32.006.237 […]».
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]», conforme se recordó en la providencia CSJ AL510-2022.
Se remite la Sala a lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético que tuviera ese fallo. Así se dice, porque revisado el cuadro de liquidación que anexó el peticionario, se advierte que si bien algunos de los datos que utiliza para realizar su cálculo, corresponden a los mismos que la Corporación tuvo en cuenta en la decisión CSJ SL4850-2020, lo cierto es que sin explicación alguna cuantifica la condena en la suma de $32.006.237, que al restarle los descuentos por salud, totaliza en $28.690.634.48, es decir, en un monto inferior al que determinó la Corte.
Valga destacar que en la referida providencia se ilustró suficientemente que el Tribunal, Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 3 […] no tuvo en cuenta lo realmente devengado [por la actora], conforme a lo certificado en el formato n.° 3, salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (f.° 91 a 99, ibidem), por cuanto calculando el IBL con los valores realmente pagados para determinar el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de antigüedad, la primera mesada sería inferior a la establecida por el sentenciador, lo que de contera determina un errado cálculo de las diferencias a cargo de la UGPP, que surgen entre la mesada pagada por el ISS y la reconocida judicialmente, en razón de la compartibilidad, así como del retroactivo de las diferencias pensionales entre el l0 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
A continuación, se realizó la liquidación, en la que quedó perfectamente claro el monto de la pensión reconocida tanto por el ISS como la UGPP al actor, así como el mayor valor de la mesada y el total de las diferencias causadas (por tratarse de una prestación compartida), concluyéndose que el retroactivo que debía cancelar la UGPP por diferencia pensional, desde el 10 de abril de 2012, hasta el 31 de octubre de 2020, era de «$35.134.833,oo, teniendo en cuenta la prescripción parcialmente declarada (hecho indiscutido), sin perjuicio de las diferencias futuras, suma que debería ser indexada a la fecha de su pago».
En ese contexto, el pedimento de subsanación no puede ser de recibo, pues se itera, la entidad ni siquiera lo fundamenta y lo único que aduce es «que no se tuvo en cuenta que la mesada debe ser compartida», lo cual no es cierto conforme quedó explicado. Sin embargo, debe insistir la Corporación en que, en todo caso, las operaciones aritméticas que se realizaron para liquidar la prestación se encuentran correctamente Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 4 elaboradas y en la providencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que la llevaron a decidir en la forma que lo hizo.
En consecuencia, la solicitud de corrección aritmética elevada debe rechazarse. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL4850-2020, formulada por la UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se remita la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 77800 SCLAJPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201500752-01 RADICADO INTERNO: 77800 RECURRENTE: OFELIA DE JESUS BETANCUR BETANCUR. OPOSITOR: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha, 11/11/2022 Se notifica por anotación en estado n.°160 la providencia proferida el 24/10/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/10/2022. SECRETARIA___________________________________