SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5067-2021 Radicación n.° 89629 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra COMPAÑÍA TODOAS DE COLOMBIA LTDA., SOFÍA VIRGINIA TRUJILLO PERALTA, CÉSAR AUGUSTO MOLINA y GLORIA EULALIA HUESO HENAO.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutivo laboral contra la Compañía Todoas de Colombia Ltda., Sofía Virginia Trujillo Peral, César Augusto Molina y Gloria Eulalia Hueso Henao, con el propósito de obtener el pago de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleador.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 26 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, al considerar que las gestiones de cobro adelantadas por Protección S.A., se surtieron en esa ciudad, lugar en el que la ejecutante cuenta con su domicilio principal.
El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto calendado el 14 de enero de 2021, se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que se debía aplicar el factor territorial de competencia contenido en el artículo 5.° del CPTYSS, es decir, el domicilio de la sociedad demandada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el num. 4.° del artículo 15 del CPTYSS, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del CPTYSS, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de la especialidad de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante, esto es, a los jueces de Medellín; a su vez, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que el extremo activo seleccionó como factor de competencia el domicilio del demandado, que es la ciudad de Bogotá, por lo que dicha elección debe respetarse.
Pues bien, para resolver el conflicto objeto de debate importa indicar que el artículo 12 del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, indicó que los jueces municipales de pequeñas causas y competencias múltiples, en aquellos lugares donde existan, conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 4 mensuales vigentes.
Sin embargo, además de la cuantía, es pertinente acudir a otros factores determinantes de la competencia con el fin de precisar quién es el juez competente para conocer de este asunto. En ese sentido, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, también lo es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTYSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Tal regulación se remonta a la expedición del Decreto- Ley 2158 de1948 en el que se dispuso que de estas causas conocería el «Juez del Trabajo», «y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía»; así también se conservó en la Ley 712 de 2001, sustituyéndose únicamente la expresión «Juez del Trabajo» por la de «Juez Laboral del Circuito», es decir, aun cuando se realizó una modificación a los términos gramaticales, se mantuvo su acatamiento a las reglas generales sobre competencia en razón de la cuantía, de ahí que el factor funcional Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 5 posteriormente introducido por la Ley 1395 de 2010, al asignar a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiples el conocimiento de los procesos en única instancia en razón de la cuantía, se encuentre plenamente armonizado con el artículo 110 del estatuto procesal del trabajo, el que inicialmente atribuida la competencia al Juez Laboral del Circuito.
En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que, en atención a que la normativa citada en precedencia que regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, resulte ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL817-2021; CSJ AL1046-2020 y CSJ AL4167-2019 y, precisamente, en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 6 del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en razón a que en esa ciudad la entidad demandante cuenta con su domicilio principal y allí mismo efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora, previo a la acción ejecutiva, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (fls.° 12 a 16 PDF).
Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y se comunicará al otro despacho en conflicto la decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra COMPAÑÍA TODOAS DE COLOMBIA LTDA., SOFÍA VIRGINIA TRUJILLO PERALTA, CÉSAR AUGUSTO MOLINA y GLORIA EULALIA HUESO HENAO, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 89629 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105002202000144-01 RADICADO INTERNO: 89629 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: SOFIA VIRGINIA TRUJILLO PERALTA, GLORIA EULALIA HUESO HENAO, CESAR AUGUSTO MOLINA, COMPAÑÍA TODOAS DE COLOMBIA LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE OCTUBRE DE 2021 Se notifica por anotación en estado n.° 177 la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________