CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL5066-20222 Radicación n.° 91898 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró IRIS MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, de no ser porque la Sala aprecia la configuración de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES Iris María Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada a pagarle la pensión de Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de Eusebio Coneo Monterrosa, a partir del 24 de agosto de 2015 junto con los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones indicó que convivió con Eusebio Coneo Monterrosa en calidad de compañera permanente por un tiempo de 20 años, habiendo procreado tres hijos: Cristian, Oriana y Adriana Coneo Gutiérrez.
Señaló que solicitó la prestación de sobrevivientes a la administradora accionada, siendo negada el 25 de junio de 2015. La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Anotó que, de acuerdo con la fecha del deceso del causante, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que el afiliado no cumplió el requisito de tener 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PRESCRIPCIÓN propuestas por COLPENSIONES SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante IRIS MARÍA GUTIÉRREZ Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 3 GARCÍA, identificada con la C.C. No. 22.533.801, pensión de sobreviviente, en calidad de compañera supérstite del fallecido afiliado señor EUSEBIO CONEO MONTERROSA, a partir del 24 de agosto de 2014, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente cuyo retroactivo, a la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $46.199.044 […].
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante IRIS MARÍA GUTIÉRREZ GARGÍA, pensión de sobreviviente, en calidad de compañera supérstite del fallecido asegurado EUSEBIO CONEO MONTERROSA, intereses moratorios contemplados en el Art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de enero de 2015, los cuales suman $24.981.414 y hasta que se produzca el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión y una vez ejecutoriada, remítase a consulta al Tribunal Superior de Barranquilla […] Esta sentencia fue recurrida por Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el proceso por apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, el 22 de mayo de 2020, resolvió: revocar el numeral tercero de la decisión del juez de primera instancia y confirmar en lo demás. Condenó a la apelante en costas en la alzada.
El juez colegiado encontró que el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de densidad de semanas establecido en la Ley 797 de 2003. Sin embargo, analizó el caso bajo el amparo de la condición más beneficiosa y con base en ello, advirtió que el causante cumplía los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 6, pues para el 1 de abril de 1994 tenía un total de 550,72 semanas, razón por la cual, Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 4 confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero absolvió del pago de intereses moratorios.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala, se admitió mediante auto del 19 de marzo de 2022. Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, la cual fue replicada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte de la existencia de un hijo menor de Eusebio Coneo Monterrosa, afiliado fallecido, de quien hoy se reclama la prestación pensional de sobrevivientes. En efecto, a folio 21 digital obra el registro civil de nacimiento de Adriana Coneo Gutiérrez, medio de convicción que registra como fecha de su nacimiento, el 14 de octubre de 2001.
De la prueba reseñada se evidencia la existencia de un sujeto procesal, que para la fecha en la que se radicó la demanda inicial 23 de noviembre de 2017, tenía la calidad de hija menor de edad del causante, por lo que existía el deber legal por parte de la actora Iris María Gutiérrez- y su apoderado judicial de haberla llamado al proceso, máxime si lo pretendido es la totalidad de la prestación. Sin embargo, Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 5 al no hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia, tanto el Juzgado como la Sala Laboral del Tribunal Superior incurrieron en la irregularidad constitutiva de nulidad, pues, han debido remediar la situación y llamarla a integrar la litis.
No se debe olvidar que los menores deben ser convocados o llamados a ejercer sus derechos y, no es posible, adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia tal como fue adoctrinado por esta Sala en AL3434-2020. Lo anterior obedece a que los hijos menores de edad tienen tanto carácter prevalente, como que son sujetos de especial protección, lo que conlleva la obligación de integrarlos como litisconsortes necesarios para definir la controversia, que, por ende, no podía ser resuelta sin su comparecencia. En ese contexto, tanto el a quo como el colegiado, al no advertir de las pruebas aportadas al proceso, atinentes a la existencia de la menor Adriana Coneo Gutiérrez y no aplicar el correctivo del caso, condujeron a que se vulneraran los derechos fundamentales, de la hija menor del fallecido, lo que obliga a esta Corte a declarar la nulidad de lo actuado en esta sede casacional, con el fin de proteger los derechos de la hija menor de edad para la fecha de presentación de la demanda.
Respecto de la omisión de integrar el litisconsorcio con menores, esta sala ha dicho que se debe declarar la nulidad Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 6 de lo actuado en casación, por estar frente a una nulidad insaneable. Así se dijo en la decisión CSJ AL7871-2016: Con fundamento en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas con ella (fol 46 cuaderno del juzgado), así como las allegadas con el incidente de nulidad presentado por la apoderada de la señora Ruiz Alcázar ante el Tribunal Superior de Cartagena (fols 27 y 28 del cuaderno de segunda instancia), se observa que el causante, procreó una hija con la señora Judith de la Paz Cardona Cardona, llamada Leinis Johana Medrano Cardona, quien a pesar de haber sido reconocida por el señor Misael Medrano Padilla, los jueces de instancia no la vincularon a la litis. […] Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.
En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…). […] (Subraya la Sala) En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, y se ordenará regresar el expediente al Tribunal de origen para que disponga de las acciones correctivas pertinentes, con el fin de que integre el Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 7 litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa del citado sujeto de especial protección, en los términos aludidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral III.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del 19 de marzo de 2022, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. En su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación por las razones ya explicadas.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 91898 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003201700413-01 RADICADO INTERNO: 91898 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
OPOSITOR: IRIS MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/11/2022, se notifica por anotación en estado n.° 159 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2022.
SECRETARIA___________________________________