Radicación n.° 81586 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5066-2019 Radicación n.° 81586 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2018, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA PENAGOS CUESTAS contra BAVARIA S.A., SUPPLA S.A., EXPERTOS EN SERVICIOS GENERALES S.A.S. -EXPERTOS SG- y VELOSER S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mariela Penagos Cuestas interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., Suppla S.A., Expertos en Servicios Generales S.A.S. -Expertos SG- y Veloser S.A.S. a fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo con Bavaria S.A. Consecuentemente, solicitó que se dispusiera a su favor el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales a que hubiera lugar.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 2 de mayo de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Expertos en Servicios Generales S.A.S. -Expertos SG-, el cual se ejecutó desde el 31 de enero de 2011 hasta el 11 de marzo de 2012; declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por Bavaria S.A. y absolvió a las demandadas de las restantes peticiones incoadas por la actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 7 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para declarar que entre Mariela Penagos Cuestas y Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de marzo de 2012 hasta 1 de enero de 2015, y la modificó en cuanto a que entre la demandante y Veloser S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 2015 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Bavaria interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 18 de abril de 2018, sobre la base de que: « Estudiado el expediente para este caso no se hicieron condenas económicas, solo declarativas, pues el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, como el de segunda instancia por medio del cual esta Sala revocó y modificó parcialmente aquella decisión, declararon la existencia de las relaciones laborales entre la actora con la sociedad demandada, por ende no se puede determinar el interés jurídico económico para recurrir (…)».
La apoderada de Bavaria S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, el que fue denegado en proveído del 31 de mayo de 2018, con fundamento en que: « (…) no es lo mismo una sentencia sin condenas económicas que una sentencia con reconocimiento de pensión de jubilación, en la que sí resulta pertinente, el cálculo con expectativa de vida probable del beneficiario; como quiera que, lo que nace a la vida jurídica es una obligación de tracto sucesivo».
Por lo tanto, el Tribunal ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja, en forma subsidiaria. Aduce la recurrente en queja que: « Afirma el Tribunal que hasta el presente no se impuso condena económica contra de demandada (sic), y que si bien se tiene consecuencias en beneficio de salarios y prestaciones sociales, no se puede determinar rubros hacia el futuro pues es incierto fijar duración determinada del contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Tribunal deja en evidencia que indiscutiblemente la sentencia recurrida genera salarios y prestaciones a futuro para todos (sic) los demandantes, pues el contrato para cada uno de ellos tiene un fecha de inicio, y por ende unas obligaciones económicas que debe atender mi representada, sin que el hecho de haberse dado una sentencia con condenas económicas inmediatas pueda ser óbice para la realización de un cálculo hacia futuro, el cual es viable para poder determinar la cuantía del interés para recurrir, y así preservar derechos constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de mi representada.» II.
CONSIDERACIONES Esta Corte ha explicado, reiteradamente, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre haya sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Ha insistido, además, en que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que, si quien impugna es la parte demandada, su interés jurídico está delimitado por las condenas de la decisión que se pretende impugnar que económicamente la perjudican. En el presente caso, las condenas impuestas por el ad quem son eminentemente declarativas, de manera que, en principio, no son susceptibles de cuantificación en sumas específicas.
En efecto, la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de contratos de trabajo entre las partes, pero no dispuso el pago de « salarios y prestaciones a futuro para todos los demandantes (sic)», como lo afirma la parte recurrente. En consecuencia, tales acreencias no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación, no siendo viable entonces realizar un cálculo en los términos pretendidos.
Esta Sala se ha pronunciado frente a los recursos de queja interpuestos por la empresa demandada en repetidas oportunidades, de manera que en torno a los temas que aquí se plantean existen orientaciones claras y reiteradas y, revisado el presente recurso de queja, no se incluyen argumentos nuevos que permitan que la Sala modifique o reconsidere la posición jurisprudencial que se tiene.
Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL4994-2016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
(…). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. Finalmente, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de no conceder el recurso extraordinario de casación, al no ser posible encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente para la fecha del fallo de segundo grado, de manera que no es dable determinar el interés económico para poder recurrir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7