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AL5065-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5065-2021 Radicación n.°81955 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se procede a resolver sobre las solicitudes del demandante y del demandado y sobre la admisibilidad de la demanda de casación, dentro del proceso que GERARDO MENDOZA MARTÍNEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO-, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE PAR ISS LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES El 27 de enero de 2021 se admitió el recurso de casación interpuesto por el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya ejecutoria se cumplió el 4 de febrero. No obstante, mediante memorial presentado el día 17 de agosto de 2018 el demandante había solicitado el rechazo del recurso de casación interpuesto por Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 2 el ente demandado, por considerarlo improcedente por los siguientes motivos: En escrito de oposición frente a la prosperidad del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 manifesté al Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo [ ] lo siguiente: la doctora María Antonieta Vázquez Fajardo no se encuentra legitimada para actuar como poderdante del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN puesto que no existe prueba de su calidad dentro del proceso de la referencia [ ] toda vez que no aportó la escritura pública número 275 del 21 de abril de 2015 que en su criterio la acredita como apoderada de la entidad accionada.

Luego entonces, la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo carece de facultades dentro del plenario para recurrir la sentencia emitida por esa colegiatura en casación. Tal defecto en providencia el 23 de mayo del 2018, el Tribunal señalado establece que está saneado al tenor del artículo 36 numeral 1 del CGP. En este sentido dentro del proceso en referencia se presentan dos situaciones relevantes que deben invalidar la concesión del recurso de casación otorgado mediante auto LO 2018 del 23 de mayo de 2018 así: 1. la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, jurisprudencialmente se han aceptado algunas reglas que disponen que para que el demandante o demandado puedan interponer casación contra decisiones que les desfavorecieron en la segunda instancia, se requiere que hayan interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo recurso de apelación, pues de lo contrario ese silencio se entiende como aquiescencia o aceptación de la condena que se vuelve inmodificable 2. la doctora Ana Marcela Carolina Carrillo no se encuentra facultada para presentar recurso de casación en contra de la sentencia del 29 de junio del 2017. la doctora María Antonieta Vázquez Fajardo no se encuentra legitimada para actuar en representación del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN. [ ] Específicamente la nulidad por indebida representación de las partes, prevista en el artículo 133 numeral 4 del CGP [ ] es de aquellas que tendría la calidad de insaneable toda vez que la doctora María Antonieta Vázquez Fajardo dice actuar Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 3 en nombre del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN pero no acreditó su calidad como tal, anexando el documento idóneo para ello, por tal razón no podía otorgar poder a otro togado para atacar la decisión de segunda instancia en casación, lo cual no debe convalidarse como lo hace ver el Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo por el silencio de la parte demandante pues eso afecta el debido proceso del suscrito [ ] Lo anterior, bajo el argumento de que la nulidad producto de carencia absoluta de poder respecto de la doctora María Antonieta Vásquez Fajardo es insaneable y por ende, todas las actuaciones que esta haya realizado en nombre del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN pierden pleno valor procesal, precisamente porque se trata de la falta de existencia de un requisito exigido por la ley que no puede ser convalidado posteriormente y que, aun guardando silencio frente a su alegación, debe decretarse como nulidad no susceptible de saneamiento.

Por las razones anotadas deberá rechazarse el recurso interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia. El 27 de enero de 2021, a través de correo electrónico, nuevamente el demandante solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto, reiterando los argumentos del memorial presentado el 17 de agosto de 2018. Anexó copia de los escritos que, en idéntico sentido, arrimó ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de mayo de 2018 --como recurso de reposición contra el Auto LO-2018--, y 28 de julio de 2017.

Dicha petición la volvió a formular por correo electrónico el 6 de agosto de 2021--ingresado por informe secretarial del 17 del mismo mes--. Por otra parte, por proveído de 12 de septiembre de 2018, previo a resolver la admisibilidad del recurso de casación, se observa que se había requerido a María Antonieta Vázquez Fajardo, apoderada general del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, para que allegara los documentos que la acreditaran como tal; y el 20 de septiembre de 2018 se recibió Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 4 respuesta, adjuntando la escritura No. 275 del 21 de abril de 2015, en la que ésta aparecía como apoderada general de la entidad (fl 45 Cuaderno Corte).

Igualmente, el 9 de octubre de 2018 se ingresó por la secretaría de la Sala documentación remitida por el Tribunal Superior de Sincelejo, contentiva de la comunicación de 12 de noviembre de 2017, donde se anunció la renuncia al poder otorgado a ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO y, a su vez, poder de 5 de abril de 2018 otorgado para los mismos efectos a EDWUIN FLÓREZ ARIZA.

Además, el 8 de marzo de 2021 se informó por la Secretaría de la Sala que el 1 de marzo se recibió la sustentación de la demanda de casación presentada por PAR ISS EN LIQUIDACIÓN; así mismo, que dicho ente solicitó la suspensión del término del recurso el 23 de febrero anterior, en los siguientes términos: «Solicitamos a la secretaria de la Corporación se nos informara si el expediente de la referencia contaba con la información física anunciada en el fallo de segunda instancia respecto a la liquidación de la condena realizada por la contadora adscrita a ese despacho como se lee en el numeral 3 de la sentencia, amablemente la secretaria nos envió nuevamente el expediente pero esta información no aparece en el expediente, ni se puede obtener de la lectura de la decisión por parte de la magistrada ponente, lo que se convierte en una seria falla de la decisión que se recurre, pues presenta un importante aumento de 102 millones de pesos a 250 millones, sin que se tenga el sustento de la nueva liquidación y los ítems que comprende, lo que impide que los cargos que se presentan en calidad de recurrente solamente puedan hacerse sobre supuestos de la escucha de la audiencia del fallo.

Por lo anterior me permito solicitar respetuosamente ( ) se suspenda el término del presente recurso para solicitar al honorable Tribunal de Sincelejo proceda a completar el expediente y al envío de la información anunciada de cómo se hizo la liquidación de la sentencia en segunda instancia, de acuerdo a lo realizado Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 5 por la contadora del despacho, ello con el fin de poder garantizar a mi representada ( ) el debido proceso y el derecho de defensa» II.

CONSIDERACIONES Pues bien, ante la pluralidad de solicitudes, lo primero que debe decirse es que la solicitud de rechazo del recurso de casación por falta de legitimación adjetiva de la apoderada que recurriera y que fuera presentada los días 17 de agosto de 2018, 27 de enero de 2021 y 6 de agosto de 2021, como también ante el Tribunal de Sincelejo el 28 de julio de 2017 y luego el 29 de mayo de 2018 como recurso de reposición contra el auto que concedió la casación, aparte de no haber sido interpuesta a través del recurso de reposición contra el auto de la Sala que admitió el recurso extraordinario, momento procesal pertinente para su decisión, lo cierto es que no tiene asidero alguno, dado que, en la escritura pública No. 275 del 21 de abril de 2015 atrás referenciada consta que, efectivamente, para la fecha en que se otorgó poder a la abogada que interpusiera el remedio extraordinario, la apoderada general del ente demandado lo era MARIA ANTONIETA VÁSQUEZ FAJARDO.

Respecto a la cuantía del interés para recurrir, aspecto adicional que planteara la parte demandante en las instancias en su pluralidad de escritos, debe recordarse que la Sala ha enseñado que se da cuando «la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir» que, tratándose del demandado, Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 6 se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen en el fallo del Tribunal, «teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado».

Este último aserto traduce, no que el demandado debe interponer el recurso de apelación siempre contra el fallo del juzgado, como si se tornara en un requisito de procedibilidad del extraordinario de casación, sino que las condenas de segunda instancia que afectan a la parte pasiva sólo serán consideradas para el cálculo de la dicha cuantía cuando se mantienen las mismas y respecto de las cuales la parte demandada expresó su inconformidad en la apelación, pero, obviamente, si se trata de condenas impuestas directamente por el juez de segundo grado, distintas, adicionales, nuevas, a aquellas ordenadas por el a quo, éstas últimas entran al cálculo de la referida cuantía del interés para recurrir, pues antes de ello no existían y por tanto no habían podido ser apeladas, pero sí van en desmedro de la parte recurrente en casación. Ergo, si esas condenas impuestas en segunda instancia, en sí mismas consideradas, es decir, sin estar acumuladas a las del fallo de primer grado, constituyen la suma mínima requerida para el cálculo, habilitarán la concesión del recurso.

Esto fue lo acaecido en este caso, pues la condena del a quo por los conceptos estimados en el numeral segundo del fallo, expresados en $102.660.757,52, fueron incrementados a la suma de $254.955.743,93, generando una diferencia adicional que sobrepasa la cuantía del interés económico para recurrir. Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 7 En cuanto a la solicitud que se dice llamar de suspensión del término del traslado por la recurrente, cabe decir que no es en verdad sino una de aclaración o complementación de la sentencia del Tribunal que no resulta para nada pertinente, pues su propósito es inoportuno, dado que con ella se intenta revivir un término que se dejó vencer ante ese juzgador, esto es, el de aclaración o complementación del fallo del Tribunal.

Fuera de ello, importa memorar que de acuerdo con el artículo 118 del CGP: «(…) mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».

De modo que, lo pretendido por la recurrente no tiene relación alguna con el supuesto normativo referido como para interrumpir el término del traslado, menos, cuando no se caracteriza por su pertinencia y oportunidad. En suma, se negarán las solicitudes formuladas por la parte demandante en las instancias y se rechazará la de la parte demandada.

Ahora, lo que sí procede en este estadio procesal es la admisión de la demanda de casación, porque satisface las exigencias formales externas de la ley, por lo que se ordenará continuar con su trámite. Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de rechazo del recurso de casación formuladas por la parte demandante en las instancias y RECHAZAR la de suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación de la parte demandada.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de casación. Córrase traslado a la parte OPOSITORA por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°81955 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 700013105001201400062-01 RADICADO INTERNO: 81955 RECURRENTE: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. OPOSITOR: GERARDO MENDOZA MARTINEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE OCTUBRE DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 177 la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: GERARDO MENDOZA MARTINEZ SECRETARIA___________________________________