Radicación n° 77884 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL5064-2017 Radicación n.° 77884 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. BESCI PUELLO CASTRO y OTROS. Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovió BESCI PUELLO CASTRO contra la recurrente y la señora GREGORIA ISOLINA MARTÍNEZ SANSO, trámite al que fue llamada en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Besci Puello Castro demandó a Porvenir S.A. y a la señora Gregoria Isolina Martínez Sanso, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante Gustavo Antonio Cuadrado González (q.e.p.d.), junto con el retroactivo pensional causado debidamente indexado, y los intereses moratorios.
El a quo mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, condenó al fondo y a la llamada en garantía « a reconocer y pagar a BESCI PUELLO CASTRO en cuantía del 25% en calidad de cónyuge pensión de sobrevivientes y a la señora GREGORIA ISOLINA MARTÍNEZ SANSO en cuantía del 25% en calidad de compañera permanente y en el monto que viene reconociendo por los entes demandados a los hijos para cada una a partir del 13 de diciembre de 2012 con los reajustes de ley que se hayan caudado y se sigan causando conforme a las consideraciones expuestas, sin ordenar devolución alguna de dinero por concepto de indemnización sustitutiva sin incluir la mesada 14 dado que conforme al acto legislativo 1 de 2005 esta se pierde cuando el derecho se cause a partir del 31 de julio de 2011 cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva.
El retroactivo deberá ser debidamente indexado una vez en firme esta decisión, aclarando que con respecto a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. esta responde de la suma adicional para financiar el monto de la pensión conforme lo aceptó en la contestación de la demanda y conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Y las absolvió de las demás pretensiones.
No conforme con dicha decisión, y en uso de palabra que le fuera concedida por la juez, los apoderados de Besci Puello Castro y Gregoria Isolina Martínez interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en esa misma oportunidad, por lo que en consecuencia, se dispuso el envió del expediente al tribunal para que resolviera la alzada. Por sentencia del 15 de febrero de 2017, el tribunal modificó la decisión del a quo «en el sentido que la condena a las entidades PORVENIR S.A. y MAPFRE S.A. por el pago de la pensión de sobrevivientes será del 30% a la demandante BETSY (sic) PUELLO CASTRO en calidad de cónyuge y en un porcentaje del 20% a la señora GREGORIA MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente, según las razones esbozadas en el presente proveído».
Confirmó en lo demás la sentencia impugnada. Contra la referida sentencia la abogada sustituta de Porvenir S.A., mediante memorial radicado el 3 de marzo de 2017, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, por auto del 10 de marzo de 2017 fue concedido por el tribunal al estimar que le asistía interés económico para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, ha explicado suficientemente esta Corporación que se produce en evento que se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Al examinarse por la Sala el caso sub examine, no se evidencia agravio alguno a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues si bien es cierto que la sentencia de primera se dictó en contra de su intereses, al resultar condenada junto con la llamada en garantía a « reconocer y pagar a BESCI PUELLO CASTRO en cuantía del 25% en calidad de conyugue pensión de sobrevivientes y a la señora GREGORIA ISOLINA MARTÍNEZ SANSO en cuantía del 25% en calidad de compañera permanente y en el monto que viene reconociendo por los entes demandados a los hijos para cada una..», también lo es que contra dicha decisión únicamente mostraron inconformidad los apoderados de la demandante Besci Puello Castro y la demandada Gregoria Isolina Martínez Sanso, quienes apelaron, lo cual se pudo constatar en el audio de la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de mayo de 2015, visible a folio 263, donde una vez fue leída la decisión adoptada, la juez le concedió el uso de la palabra a cada una de los intervinientes, empezando por las dos partes ya mencionadas, y luego al apoderado de Porvenir, quien enfáticamente expresó « sin recurso su señoría » y por último, a la llamada en garantía, que tampoco apeló. Los recursos fueron concedidos en esa misma oportunidad.
Así las cosas, en virtud del criterio reiterado de la Sala, en cuanto que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y en el caso del demandado, como en el caso bajo estudio, lo constituye la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta en ambos casos la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, es palmario para la Sala que al no mostrarse inconformidad alguna por parte de Porvenir frente a la decisión del juzgado, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, situación que pasó por alto el tribunal, y que lo condujo equívocamente a conceder el recurso de casación cuando no había lugar a ello.
Por tanto, se inadmitirá el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el abogado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió BESCI PUELLO CASTRO contra la recurrente y GREGORIA ISOLINA MARTÍNEZ SANSO, trámite al cual se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7