Radicación n.° 83323 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL5062-2019 Radicación n.° 83323 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el doctor OSVALDO TENORIO CASAÑAS, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, de radicado n.° 2016-00319-01, que adelantó Ángela María Calderón Mejía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 25 de octubre de 2018, el magistrado Osvaldo Tenorio Casañas se declaró impedido para conocer del asunto en referencia, con fundamento en las causales primera y catorce del artículo 141 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: (i) por cuanto promovió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo proceso contra la UGPP, entidad que a su vez es la accionada en el proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto; y (ii) dado que el objeto de litigio del proceso que el radicó contra la UGPP y el que le correspondió por reparto era el mismo, esto es, «la prestación de los servicios de seguridad social en pensión».
Agregó que, era evidente que con las resultas del proceso, que en principio debería de conocer, podría verse indirectamente favorecido. Luego, mediante proveído del 2 de noviembre de 2018, los Magistrados de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Ibagué, los doctores Mónica Jimena Reyes Martínez y Keneddy Trujillo Salas, no aceptaron el impedimento manifestado, en razón a que consideraron que no se habían configurado las causales invocadas.
Para arribar a esa decisión, señalaron que las pretensiones de los procesos analizados no podían equipararse, toda vez que si bien en ambos se perseguía el reconocimiento de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensiones contra la UGPP, lo cierto era que en el caso en particular del Magistrado se trataba de un derecho de naturaleza pensional propio y en el del proceso que este debía de conocer lo que se buscaba era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES La Sala, en casos similares y, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que determina la competencia funcional que le asiste, ha señalado que al legislador no haberle asignado el conocimiento de los impedimentos que manifiestan los magistrados de los tribunales carece de competencia para pronunciarse acerca de dichos asuntos (CSJ AL, 12 dic. 2012, rad. 59414).
Al tenor de lo estipulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, hoy 140 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, se tiene que hay una distinción entre el procedimiento a seguir cuando se trata de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados.
La norma en referencia dispone que: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. […] De conformidad con lo anterior, se tiene que la norma contempla que solo se acudirá ante el superior cuando el que manifieste el impedimento sea un juez singular, ya que en caso de ser manifestado por un juez colegiado la resolución del mismo le corresponde es a la Sala del Tribunal respectivo, y no como erradamente lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, al remitir las diligencias a esta sala de la Corte para su resolución. De lo anterior, se colige que al no haber sido aceptado el impedimento por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Ibagué, lo que debía ocurrir era la devolución del expediente al magistrado Osvaldo Tenorio Casañas, para que asumiera el conocimiento del proceso, en tanto, se itera, la intervención del Superior Jerárquico únicamente está autorizada entratándose de jueces unipersonales.
Por lo que se dispondrá su devolución al tribunal de origen para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la decida lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-05 V.00