Radicación n.° 83083 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5061-2019 Radicación n.° 83083 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por LUIS ALFONSO SANTOS ROMERO contra la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Santos Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A para obtener la reliquidación de su mesada pensional «(…) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, entre otros, auxilio de vacaciones, descansos trabajados, dominicales y festivos devengados y pagados en el último año de servicios de acuerdo a la ley, por valor de $6.453.338.oo», junto con la indexación de la base pensional, las diferencias causadas retroactivamente actualizadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 23 de abril de 2018 absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con sentencia de 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo.
En relación con la indexación del IBL descartó su procedencia, toda vez que conforme la documental anexa al proceso, se extraía que el demandante había sido pensionado desde el día siguiente a su desvinculación, «sin que hubiese tenido que soportar el paso del tiempo para el goce de la prestación» y su poder adquisitivo se hubiera menguado.
En lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional por inclusión de los factores salariales, señaló que aunque existía una diferencia en el valor del auxilio de vacaciones reportado en la liquidación de prestaciones sociales y en la de la pensión de jubilación, ello obedeció al número de días que se tuvo en cuenta para hacer cada liquidación; que no obstante, luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, se encontraba que « este concepto había sido debidamente liquidado» y tenido en cuenta por la demandada conforme la base salarial de 360 días establecida en el numeral 4.5 del Acuerdo 01 de 1977.
Y frente a los dominicales y festivos coligió que de la prueba se extraía que estos factores también habían sido incluidos en el cálculo del derecho pensional y, el actor, en todo caso, no había cumplido con la carga probatoria de demostrar esas horas demás alegadas. La parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 23 de enero de 2019.
La demanda de casación fue presentada, el 25 de febrero de 2019 (folios 4 a 7). En ésta, el recurrente luego de realizar una narración sucinta de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó, en acápite denominado « Declaración del alcance de la impugnación», se casara la sentencia emitida por el Tribunal para que, en sede de instancia se revocara «(…) la sentencia en su integridad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, de fecha 30 de mayo de 2018», y en consecuencia, «(…) revocar[a] y modificar[a] el fallo de primer grado de fecha 23 de abril de 2018 del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y condenar[a] a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda( )».
Para el efecto, propuso dos cargos. El primero de estos, lo formuló en los siguientes términos: «PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por la violación de la ley sustancial por vía indirecta. Artículo 87 del C.P.L. Causal primera. Veamos el concepto del porqué: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, violó la ley sustancial por vía indirecta, al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, al trasgredir el Acuerdo Colectivo de Trabajo, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y conservación de los mismos, el pago de valores devengados en el último año de servicios (…)» A modo de sustentación del cargo, señaló que al plenario se allegó la liquidación final a nombre del actor y de fecha 15 de octubre de 1998, suscrita por el jefe de contabilidad de la demandada, donde se especificaban los conceptos que habían sido tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión; que esa certificación pese a que se había allegado oportunamente al expediente, no había sido tenida en cuenta por el Tribunal al momento de adoptar la decisión; y que de esa certificación se desprendía que «(…) se remuneró el trabajo efectuado por el trabajador que no tomó vacaciones en tiempo, porque las trabajó, pues su reconocimiento estaba directamente relacionado con un trabajo que, si tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, si hay prestación del servicio.
Las vacaciones trabajadas y no disfrutadas, se convierten en descansos trabajados, o sea factor salarial» Luego, hizo alusión al certificado 30511-02 de 11 de noviembre de 1998, expedido por Ecopetrol y con el que se liquidó la pensión vitalicia de jubilación. Refiere que en el mismo, se estableció como ganancias del último año de servicios la suma de $26.471.586, cuando el total devengado realmente fue de $28.798.003, circunstancia que daba cuenta de una disminución ilegal y demostraba «el error en el fallo del Tribunal (…)».
Por último, adujo que la indexación incoada sí era procedente, en tanto la misma se fundaba, «(…) en la indebida liquidación del derecho de la pensión, porque como se explicó y se respaldó con los documentos que obran en el expediente, ECOPETROL S.A, actuó en absoluto irrespeto a los derechos del trabajador, fundada en las disposiciones que debió de aplicar (sic) al liquidar el derecho de pensional de jubilación, porque hay obligación que la genera».
El segundo cargo lo formuló, en los siguientes términos: «SEGUNDO CARGO: acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por Vía directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal Primera. Veamos del concepto del porqué: Al decretar la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal (…) vulnera la Ley 50 de 1990».
Señaló que la citada ley establecía que el trabajo en dominicales y festivos se remuneraba «con el 300% sobre el salario ordinario y un 100 % incluido en el pago de la quincena, otro 100% reconocido adicionalmente en el pago de la quincena, y por último 100% adicional por las horas trabajadas», que estos porcentajes se mantuvieron con el artículo 179 del C.ST. y solo fueron modificados con la Ley 789 de 2002.
Y remató indicando que: «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, no valoró la declaración confesa que en los oficios de Ecopetrol S.A de fecha 09 de enero de 2014 y oficio de fecha 23 de diciembre de 2013, que operan en el expediente, en los cuales reconoce que venía violando las leyes anteriores, y que tan solo a partir del 1º de enero de 2014, en adelante empezaba a corregir y pagar la remuneración faltante en los dominicales y festivos como en los descansos trabajados, circunstancia que la convierte en prueba idónea para efectos del recurso.
De otra parte, debe otorgarse el mérito de convicción en carácter de confesión al hecho de que Ecopetrol S.A, en esos oficios reconozca que venía pagando erradamente los dominicales y festivos, y debe interpretarse su conducta como una modalidad de confesión implícita. De acuerdo al artículo 191 del C.G.P, que manifiesta: la confesión requiere que sea expresa, consiente y libre».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido insistente en que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que éste no se desnaturalice y su estudio sea posible.
Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. La Corte ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y, a continuación señalar, la tarea que busca que la Corte realice, en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Juzgado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisada la demanda materia de estudio, se descubre la inobservancia de estos requisitos relativos al alcance de la impugnación, pues aunque solicita se case la decisión del Tribunal, al enunciar su papel como juez de instancia, requiere nuevamente la revocatoria de ese fallo de segunda instancia, inobservando la consecuencia lógica de su ruptura previamente peticionada.
A lo que se aúna que respecto de la decisión del juez de primera instancia, requiere contradictoriamente su revocatoria y modificación, sin que llegue a especificar si cada una de estas peticiones se orienta a pretensiones diversas. 2. Frente al primero de los cargos, debe precisarse que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, y en la modalidad de violación conforme vía escogida (directa o indirecta), esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado. En el sublite, resulta evidente la carencia de proposición jurídica, por cuanto la parte recurrente se limitó a enunciar, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, que establece las causales para acudir en casación. De suerte que, mal pueden entonces, atacarse la sentencia cuando ni siquiera se expresan las normas presuntamente infringidas, ni la modalidad de violación en la que incurrió el ad quem.
Ahora, aunque el recurrente manifestó orientar el cargo por la vía indirecta y de manera genérica hizo alusión a algunas certificaciones expedidas por la demandada, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por superadas las deficiencias técnicas avizoradas, si se tiene en cuenta que carece de un desarrollo demostrativo sólido y concreto.
En el cargo no se individualizaron los errores de hecho o de derecho protuberantes y manifiestos cometidos por el ad quem, así como su incidencia en la construcción de la decisión atacada. Por el contrario, las afirmaciones resultan ser tan vagas e imprecisas que no es posible determinar el yerro cometido frente a las pruebas indicadas, ni una acusación contundente que ataque y dé al traste con los fundamentos anunciados por el Tribunal en relación con la reliquidación pensional y la indexación del IBL. 3.
De cara al segundo cargo propuesto se observa que pese a que el censor propone su ataque por la vía directa y alude la vulneración de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que la acusación no satisface las exigencias mínimas, pues los pocos reproches realizados a la decisión del Tribunal obedecen a planteamientos confusos que entremezclan fundamentos jurídicos y probatorios, y que no controvierten los verdaderos argumentos abordados por el Tribunal para denegar la reliquidación en relación con los dominicales y festivos, es decir, la ausencia de material probatorio que acreditara lo alegado.
De esta manera, resulta evidente el descuido del recurrente, no solo al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal (jurídicos y/o fácticos) sino en estructurar en forma íntegra una acusación, de cara a las disposiciones atinentes al derecho que se discute y con el propósito de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que rodean a la sentencia impugnada.
Por lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO SANTOS ROMERO contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10