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AL5061-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL5061-2015 Radicación n° 65019 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de febrero de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO PORRAS GARZÓN contra MARÍA TERESA RODAS CANO. I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, con extremos temporales del 30 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010 y, que en consecuencia, la demandada fuera condenada a pagarle $7.933.800, correspondientes a 14 mesadas pensionales por despido injusto, conforme lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y $11.787.360, por concepto de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido efectuado al momento de encontrarse el empleado incapacitado.

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, con fecha de iniciación del 1º de enero de 2009; que el despido efectuado el 30 de noviembre de 2009 era inexistente, por cuanto la condición del empleado era de incapacitado; y, como consecuencia, ordenó el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido.

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, en la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que entre el señor Diego Porras Garzón y la señora María Teresa Rodas Cano existió contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, y que el mismo se había terminado dentro de las justas causas establecidas en el artículo 46 del C.S.T., absolviéndola así de las pretensiones incoadas en la demanda.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado el 6 de febrero de 2014 (folios 32 a 33), en el que el Juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

El recurso fue resuelto mediante auto del 18 de febrero de 2014, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias, en los términos solicitados. Según da cuenta el informe secretarial obrante a folios 2 y 3, dichas copias fueron entregadas el 4 de marzo de 2014 a la parte demandante, por lo tanto el término para interponer el recurso de queja inició el 5 de marzo de 2014 y venció el 11 de la misma fecha, y las copias llegaron a la Secretaría el 10 de marzo de 2014.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagran en materia laboral el recurso de queja, éste procederá « contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». No obstante esta regulación, el trámite del recurso de queja no cuenta con una regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el procedimiento civil; en ese orden, el artículo 378 procesal civil, inciso sexto y séptimo determinan la siguiente ruta: Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. (…)». Conforme con lo anterior, se observa en el presente caso que las copias fueron entregadas a la parte demandante el 4 de marzo de 2014, tal como lo hizo constar el Tribunal, y que dichas copias llegaron a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 10 de marzo del mismo año; sin embargo, el recurso no fue sustentado por el recurrente, es decir, dejó vencer el término de 5 días que por ley tenía En tal virtud, operó la circunstancia prevista en el inciso séptimo del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, y por esta razón debe declararse precluida la procedencia de la queja.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR precluida la procedencia del recurso de queja presentado por el señor Diego Porras Garzón.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6